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16. Por su parte, en la respuesta a nuestra solicitud cursada con fecha ………., que adjuntamos, se puede apreciar el que Congreso de la República alega que el Tribunal Constitucional no ha fi jado un plazo para cumplir con la emisión de la referida normativa básica, agregando que las sentencias que declaran un estado de cosas inconstitucional no tienen efectos vinculantes, sino solo declarativos o exhortativos, cuando no sim- plemente orientativos, para dicho poder del Estado, que siempre tendrá la última palabra en materia de implementación de políticas públicas.

17. En ese contexto, habiendo sido notifi cados de la sentencia el día ……….., y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 del Có- digo Procesal Constitucional, solicito que se precise cuál es ese plazo pe- rentorio dentro del cual el Congreso de la República (o en su caso, el Po- der Ejecutivo) deberá emitir la regulación normativa que habrá de poner fi n al estado de cosas inconstitucional detectado.

18. Sobre el particular, cabe mencionar que a través de las RRTC Nºs 023- 2007-PI/TC y 031-2008-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha admitido que su competencia para responder a solicitudes como la presente, en etapa de ejecución, reposa en la necesidad de vigilar y garantizar el cumplimien- to defi nitivo del mandato contenido en la sentencia constitucional, debiendo entenderse que no se está aquí ante una resolución aclaratoria, sino que más bien se trata de una decisión jurisdiccional dictada en el trámite de eje- cución de una sentencia del Tribunal Constitucional, supuesto que pese a no estar regulado en la legislación procesal constitucional, se desenvuelve bajo el principio general de ejecutoriedad de las sentencias jurisdicciona- les, según el cual, corresponde al órgano jurisdiccional competente la ac- tuación de las sentencias en sus propios términos y, llegado el caso, en for- ma compulsiva.

19. En ese orden de ideas, el Tribunal ha interpretado que, en el ámbito de un proceso constitucional de instancia única como es el caso del proceso de inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal a quien corresponde mantener su competencia jurisdiccional a efectos de emitir las órdenes y mandatos, forzosos de ser el caso, a efectos de no ver vaciado de conteni- do sus decisiones jurisdiccionales y, con ello, reducida la fuerza vinculante así como el carácter de cosa juzgada de sus decisiones, en los términos del artículo 204 de la Constitución, así como también del artículo 82 del Có- digo Procesal Constitucional.

20. En cualquier caso, es preciso indicar que el punto resolutivo N° 8 de la sen- tencia materia del presente recurso, señala expresamente que, de con- formidad con los artículos 81 y 82 del CPConst, dicha sentencia y las in- terpretaciones en ella contenidas son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen alcances generales.

ANEXOS

1-A. Copia del DNI de…

POR LO TANTO

Solicitamos a Ud. Señor Presidente, que el Tribunal Constitucional se sirva pre- cisar en la sentencia de inconstitucionalidad materia de autos, cuál es el pla- zo dentro del cual el Congreso de la República deberá emitir la normativa so- bre los requisitos que deben satisfacer las universidades de nuestro país para crear fi liales fuera de su sede principal.

…………., ….. de ……… de ………

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FIRMA DEL ABOGADO FIRMA DEL DEMANDANTE

Modelo N° 02:

Solicitud de aclaración con el fi n de lograr

el cumplimiento de una sentencia desestimatoria de inconstitucionalidad

EXP. N° 000210-2009-PI/TC LIMA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

………., identifi cado con DNI N° ………., con domici- lio real y procesal en la Calle ………, Lima; y en representación del Pre- sidente de la República, respetuosamente digo que:

21. Con fecha…………, el Tribunal Constitucional, mediante STC Exp. Nº 000210-2009-PI/TC, ha declarado infundada la demanda de inconstitu- cionalidad interpuesta por el Presidente de la República contra la Ordenan- za Regional N° 547-2008-GRL, emitida por el Gobierno Regional de Lore- to, el mismo que crea el programa regional de educación intercultural en las escuelas públicas que se encuentran en la referida circunscripción. 22. Es de verse, sin embargo, que dicha sentencia condicionó la constituciona-

lidad de la norma impugnada a la coordinación que el Gobierno Regional de Loreto debía establecer de modo obligatorio con el Gobierno Central, lo que resultaba plenamente lógica al tratarse la educación de una competen- cia compartida entre ambos niveles de gobierno.

23. Al respecto, es preciso indicar que el artículo 13 inciso 2 de la Ley de Ba- ses de la Descentralización, establece expresamente que una competen- cia compartida es aquella en la cual “intervienen dos o más niveles de go- bierno, que comparten fases sucesivas de los procesos implicados”. A su

turno, el artículo 14 inciso 2 numeral d) de la precitada ley señala que “en el ejercicio de las competencias compartidas cada nivel de gobierno debe actuar de manera oportuna y efi ciente, cumpliendo a cabalidad las accio- nes que le corresponden y respetando el campo de atribuciones propio de los demás”.

24. Pese a ello, lo cierto es que el Gobierno Regional de Loreto, hasta la fecha, no ha iniciado ningún acto orientado a coordinar con el Gobierno central los asuntos propios al diseño, implementación y evaluación de la mencio- nada política pública. Ello, con la consecuente afectación no solo al princi- pio de unidad del Estado, reconocido en el artículo 43 de la Constitución, sino también del efecto de cosa juzgada que es inherente a toda sentencia emitida por el Tribunal Constitucional.

25. En consecuencia, esta actitud de desidia mostrada por el Gobierno Regio- nal de Loreto, a nuestro criterio, trasunta un fraude a la Constitución y a la sentencia de inconstitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional, toda vez que la compatibilidad constitucional de la norma está sujeta a la observancia de una conducta concreta ordenada en la sentencia, que no es otra que coordinar el programa impulsado por el Gobierno Regional de Loreto, con la política general establecida a nivel del Gobierno Nacional. 26. Debe advertirse, por otro lado, que en la respuesta al ofi cio cursado por el

Poder Ejecutivo al Presidente del Gobierno Regional de Loreto, con fecha ………., que adjuntamos, el Procurador Público de esta última entidad alega que la sentencia del Tribunal Constitucional no es lo sufi cien- temente clara respecto de cuáles serían esas “coordinaciones” que debe establecer su representada con el Gobierno Central. A su criterio, es posi- ble concluir que, como quiera que el Tribunal no ha dicho nada específi co al respecto, esa exigencia de coordinación puede verse satisfecha con la simple comunicación de la política ya implementada, sin que el Gobierno Central pueda incidir de alguna manera en sus efectos.

27. En ese contexto, habiendo sido notifi cados de la sentencia el día ……….., y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 del Có- digo Procesal Constitucional, solicitamos que se precise cuáles son los pa- rámetros bajos los cuales dicha “coordinación” debe realizarse, con el fi n de dar un debido cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional. 28. Sobre el particular, cabe mencionar que a través de las RRTC Nºs 023-

2007-PI/TC y 031-2008-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha admitido que su competencia para responder a solicitudes como la presente, en etapa de ejecución, reposa en la necesidad de vigilar y garantizar el cumplimien- to defi nitivo del mandato contenido en la sentencia constitucional, debiendo entenderse que no se está aquí ante una resolución aclaratoria, sino que más bien se trata de una decisión jurisdiccional dictada en el trámite de eje- cución de una sentencia del Tribunal Constitucional, supuesto que pese a no estar regulado en la legislación procesal constitucional, se desenvuelve

bajo el principio general de ejecutoriedad de las sentencias jurisdicciona- les, según el cual, corresponde al órgano jurisdiccional competente la ac- tuación de las sentencias en sus propios términos y, llegado el caso, en for- ma compulsiva.

29. En ese orden de ideas, el Tribunal ha interpretado que, en el ámbito de un proceso constitucional de instancia única como es el caso del proceso de inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal a quien corresponde mantener su competencia jurisdiccional a efectos de emitir las órdenes y mandatos, forzosos de ser el caso, a efectos de no ver vaciado de conteni- do sus decisiones jurisdiccionales y, con ello, reducida la fuerza vinculante así como el carácter de cosa juzgada de sus decisiones, en los términos del artículo 204 de la Constitución, así como también del artículo 82 del Có- digo Procesal Constitucional.

30. En cualquier caso, es preciso indicar que en el punto resolutivo N° 15 de la sentencia materia del presente recurso, se señala expresamente que, de conformidad con los artículos 81 y 82 del CPConst, dicha sentencia y las interpretaciones en ella contenidas son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen alcances generales.

ANEXOS

1-A. Copia del DNI de…

1-B. Copia de la sentencia recaída en el Expediente N° ………..

POR LO TANTO

Solicitamos a Ud. Señor Presidente, que el Tribunal Constitucional se sirva pre- cisar en la sentencia de inconstitucionalidad materia de autos, cuáles son los parámetros bajo los cuales debe realizarse la “coordinación” entre el Gobier- no Regional de Loreto y el Gobierno Central en la implementación de la polí- tica pública de educación intercultural en las escuelas públicas concernidas.

…………., ….. de ……… de ………

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