• No results found

QA-08 MEASUREMENT, ANALYSIS AND IMPROVEMENT

In document QUALITY ASSURANCE MANUAL (Page 58-65)

MEASUREMENT, ANALYSIS & IMPROVEMENT

VI. QA-08 MEASUREMENT, ANALYSIS AND IMPROVEMENT

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 183 Ter.- Comete el delito de violencia obstétrica el que se apropie del cuerpo

y procesos reproductivos de una mujer, expresado en un trato deshumanizador, abuso en el suministro de medicación o patologización de los procesos naturales, generando como consecuencia la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y sexualidad.

Con independencia de las lesiones causadas, al responsable del delito de violencia obstétrica, se le impondrá la sanción de uno a tres años de prisión y hasta doscientos días de multa, así como suspensión de la profesión, cargo u oficio, por un término igual al de la pena privativa de libertad impuesta, y el pago de la reparación integral del daño. (ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 183 Quater.- Se equipará a la violencia obstétrica y se sancionará con las

mismas penas a quien:

I. Omita la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas.

II. Obstaculice el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica

justificada, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer.

III. Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas

de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.

TÍTULO SEGUNDO

PROCREACIÓN ASISTIDA, INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y MANIPULACIÓN GENÉTICA

CAPÍTULO I

PROCREACIÓN ASISTIDA E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL

Artículo 184.- A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los

autorizados por sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.

Artículo 185.- A quien sin consentimiento de una mujer mayor de 18 años o con el

consentimiento de una menor de edad o de un incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial se le impondrán de tres a siete años de prisión.

Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrán de cinco a quince años de prisión.

Artículo 186.- Se impondrán de cuatro a siete años de prisión, a quien implante a una

mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión.

(ADICIONADO P.O. NUM. 189 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE 2009)

Artículo 186 Bis.- A quien sin el consentimiento de una persona y a través de cualquier

medio, le provoque esterilidad.

Este delito se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento veinte días de salario mínimo, más la reparación del daño.

Artículo 187.- Además de las penas previstas en este capítulo, la autoridad

jurisdiccional podrá imponer a los responsables la suspensión para ejercer la profesión, o, en caso de tratarse de servidores públicos, la destitución e inhabilitación para el desempeño del empleo cargo o comisión por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 188.- Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio,

concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.

CAPÍTULO II

MANIPULACIÓN GENÉTICA

Artículo 189.- Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación y suspensión

por igual término para desempeñar cargo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que:

I.- Con la finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.

II.- Fecunden óvulos humanos, con cualquier fin distinto al de la procreación humana. III.- Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos.

Artículo 190.- Si resultaren hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los

delitos previstos en este Título, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para estos y para la madre en los términos que establezca la legislación civil.

TÍTULO TERCERO

DELITOS CONTRA LA FAMILIA E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

CAPÍTULO I

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR

Artículo 191.- Comete el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar

quien abandone sin causa justificada a cualquier persona respecto de quien tenga la obligación de suministrar alimentos, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aún cuando cuente con el apoyo de familiares o terceros.

Artículo 192.- Al responsable del delito de incumplimiento de obligaciones de

asistencia familiar se le impondrán de dos a seis años de prisión y suspensión o privación de los derechos de familia hasta por el término de la sanción que se le imponga y, como reparación del daño, el pago de las cantidades no suministradas oportunamente.

El Juez resolverá en su caso, la aplicación del producto del trabajo que realice el agente para la satisfacción de sus obligaciones alimentarias.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Artículo 193.- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia o la simule, con

el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión, independientemente de la pena que le

corresponda por la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar.

Artículo 194.- El delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, se

perseguirá por querella cuando el sujeto pasivo sea el cónyuge, concubina o concubinario o con quien se mantenga una relación de pareja, y se perseguirá de oficio cuando el sujeto pasivo del abandono sea cualquiera otra persona respecto de quien el activo mantenga la obligación de proporcionar alimentos.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Artículo 195.- Cuando se trate del delito de incumplimiento de obligaciones de

asistencia familiar o el establecido en el artículo 193, el procedimiento se suspenderá, poniéndose en libertad al activo, si éste liquida todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantiza, suficientemente a juicio del Juez, el cumplimiento del pago oportuno de las pensiones futuras.

Si ya se hubiera dictado sentencia condenatoria, se suspenderá su ejecución poniéndose en libertad al sentenciado, siempre y cuando éste cumpla sus obligaciones vencidas y garantice el cumplimiento de las futuras en los términos indicados en el párrafo anterior, haciéndole saber que de incurrir de nueva cuenta en incumplimiento, se hará efectiva la sentencia suspendida.

En todos los casos deberá recabarse la expresa conformidad del sujeto pasivo o de su tutor o representante legal tratándose de menores.

Los términos de prescripción de los delitos se suspenderán mientras existe cumplimiento de las obligaciones, pero si el sujeto activo incumple con lo convenido, se reactivará el procedimiento en su contra o se hará efectiva la sentencia, ordenándose, en su caso, su reaprehensión.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

En cualquier caso, si el sujeto activo cumple satisfactoriamente sus obligaciones cuando menos por el término de dos años siguientes al convenio, el Juez de Ejecución podrá declarar extinguida la acción penal por estos hechos o la facultad punitiva del Estado, según el caso, sin perjuicio de que si en el futuro incumpliera nuevamente sus obligaciones pueda iniciarse otro procedimiento por el mismo delito constituido por hechos diferentes.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Artículo 196.- Cuando el sujeto pasivo sea el cónyuge, concubina o concubinario o

cualquiera otro con quien mantenga relación de pareja, el perdón que aquél otorgue en favor del sujeto activo sólo surtirá efecto legal si éste garantiza, satisfactoriamente a juicio del Juez, el pago oportuno de sus obligaciones futuras.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Artículo 197.- Cuando la omisión en el cumplimiento de obligaciones de asistencia

familiar o la comisión del delito establecido en el artículo 193 ocurran en desacato o incumplimiento de los compromisos adquiridos por el sujeto activo ante el Órgano

Jurisdiccional, las sanciones que correspondan a dichos delitos se incrementarán hasta en una mitad.

Esta agravación de la pena, no tendrá lugar cuando se haya decretado la extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento constante del sujeto activo por el término de dos años, según lo dispone el artículo 195.

(Adición publicada mediante P.O. núm. 389 de fecha 17 de Septiembre de 2012)

Artículo 197 Bis.- Tratándose de los delitos previstos en los artículos 191 y 193, el

Juez deberá de ordenar el registro del Deudor Alimentario Moroso, en el Registro de Deudores Alimentarios del Estado de Chiapas.

CAPÍTULO II

In document QUALITY ASSURANCE MANUAL (Page 58-65)

Related documents