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49 48 Lesionados 40 lesionados

501. Atento a lo anterior, esta Comisión Nacional advierte que la certificación realizada por parte de la Secretaria de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia, ambas del Estado de Puebla, existen discrepancias sustanciales en cuanto a las lesiones y su clasificación no obstante el hecho del tiempo en que se practicaron.

502. De los hechos suscitados el 9 de julio de 2014 a la altura del kilómetro 14 de la carretera estatal 438-D, Puebla-Atlixco, existen diversas videograbaciones y fotografías en las cuales se observa que algunas de las personas que se encontraban presentes en la manifestación llevaban objetos para agredir a los policías con los que ocasionaron diversas lesiones constitutivas de delitos, los cuales hasta el día de hoy permanecen en la impunidad.

503. Mediante oficio SSPEP/DGAJ/10042/2014, del 11 de agosto de 2014, el

director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla informó que el día de los hechos, personal de la Policía Estatal Preventiva observó que varias personas colocaron sobre la carpeta asfáltica de la carretera estatal 438-D, Puebla-Atlixco, piedras, troncos, garrafones con gasolina y vidrios para impedir el libre tránsito de vehículos.

504. También señaló que los manifestantes lanzaron pellets, piedras, palos, bombas molotov, petardos, bazucas caseras, así como cohetones propulsados con tubos de PVC y de metal, contra los elementos de la Policía Estatal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, y que incluso les quitaron sus escudos, cascos y toletes.

505. Además, en el oficio SSPEP/DGAJ/09436/2014 del 31 de julio de 2014, el citado director general de Asuntos Jurídicos precisó que “gran parte de los inconformes” probablemente también incurrieron en diversas conductas constitutivas de delitos, tales como lesiones, amenazas, daño en propiedad ajena, ultraje, resistencia a la autoridad, robo, uso de explosivos para agredir a personas y privación de la libertad.

506. Asimismo, en el oficio 44398 del 11 de agosto de 2014, el titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla señaló que, en efecto, el 9 de julio de 2014 se cometieron diversos actos ilícitos, tales como ataques a las vías generales de comunicación, lesiones, privación ilegal de la libertad, delitos cometidos contra servidores públicos y ejercicio indebido de las libertades de expresión y de reunión por no llevarse de forma pacífica, sin amenazas y sin violentar los derechos de terceros.

507. No obstante lo anterior, de la información enviada a esta Comisión Nacional

por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, a la cual se encuentran agregadas las constancias que integran la Averiguación Previa Núm. 1, no obra evidencia alguna en el sentido de que a la fecha alguna persona se encuentre detenida por los hechos del 9 de julio de 2014; por lo cual, los mismos permanecen impunes.

508. Así las cosas, a la fecha ninguna de las personas que cometieron delitos el 9 de julio de 2014 ha sido detenida, no obstante que existen videograbaciones en las que algunas pueden ser identificadas. Incluso sobre una de ellas, esto es, el presidente de la Junta Auxiliar de San Bernardino Chalchihuapan, recae una serie de imputaciones directas por parte de elementos de la Policía Estatal Preventiva en el sentido de que incitó a un grupo de personas para que bloqueara la carretera estatal 438-D, Atlixco-Pueblas, y para que cometiera diversos delitos, incluyendo

lesiones y privación de la libertad de elementos de la mencionada corporación policial.

509. En relación a las imputaciones que existen respecto del presidente de la Junta Auxiliar de San Bernardino Chalchihuapan, preocupa a este Organismo Nacional, según las evidencias que hizo llegar la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, que no obstante estar dicha persona citada para declarar en ese órgano persecutor de los delitos, no ha comparecido.

510. Por su parte, esta Comisión Nacional contó con el informe y la

comparecencia del 13 de agosto de 2014 ante esta Comisión Nacional, en los cuales el presidente de la Junta Auxiliar de San Bernardino Chalchihuapan refirió que él no había estado presente desde el inicio de la manifestación y que había arribado justo cuando se estaba desarrollando el enfrentamiento en el puente que atraviesa la carretera estatal 438-D, Puebla-Atlixco.

511. Por su parte, en el oficio 1479/2014AEHOM, del 23 de agosto de 2014, el agente del Ministerio Público Especializado en la Investigación de Homicidios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla hizo llegar a este Organismo Nacional un análisis fisonómico del citado presidente de la Junta Auxiliar de San Bernardino Chalchihuapan, elaborado por agentes ministeriales de dicha dependencia, que se practicó a una confronta de fotografías del multicitado presidente de la Junta Auxiliar de San Bernardino Chalchihuapan con imágenes obtenidas de videograbaciones correspondientes a los hechos, en las que se le ubicó portando un tolete PR-24, que según se indicó se arrebató a un elemento de la Policía Estatal Preventiva, lo cual fue corroborado por esta Comisión Nacional al analizar diversas imágenes en las cuales se observa al mencionado servidor público presente en los hechos.

512. En suma, esta Comisión Nacional observó que a la fecha la atención prestada por los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla ha sido insuficiente en términos de una debida procuración de justicia, en razón de que si bien se continúa integrando la Averiguación Previa Núm. 1, no se ha realizado una oportuna y adecuada investigación que permita identificar a los responsables de las conductas delictivas realizadas el 9 de julio de 2014.

513. Esta Comisión Nacional señaló en la Recomendación General 16, Sobre el Plazo para Resolver una averiguación previa, del 21 de mayo de 2009, que es necesario establecer límites claros a las facultades del agente del Ministerio Público respecto del trámite que ha de dispensar a la averiguación previa, a partir de criterios que incorporen la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual hace referencia a la fijación de un plazo razonable para el cierre de una investigación, que debe tomar en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procedimental de los interesados; 3) la conducta de las autoridades investigadoras, principalmente de la policía judicial, científica, investigadora o ministerial, y 4) la afectación que genera el procedimiento en la situación jurídica del probable responsable, la víctima o el ofendido.

514. Además, en dicha Recomendación se indicó que la falta de resultados por parte de las instancias encargadas de la procuración de justicia del país no sólo obedece a la carga de trabajo, sino también a la ineficiencia o apatía de los responsables de la investigación, quienes en muchos de los casos se dedican a esperar que las víctimas aporten elementos que ayuden a integrar la averiguación previa o que los peritos rindan sus dictámenes, sin que exista una verdadera labor de investigación en la que se realicen las diligencias mínimas necesarias.

515. Asimismo, la Recomendación señala que los agentes del Ministerio Público, a

fin de garantizar una adecuada procuración de justicia, deben cumplir en el desarrollo de su labor con las diligencias mínimas para: a) evitar la dilación en el trámite de la averiguación previa, de tal manera que no existan omisiones en la práctica de diligencia por los periodos prolongados; b) garantizar el desahogo de las diligencias de investigaciones necesarias para acreditar el delito y la probable responsabilidad del sujeto; c) preservar los indicios del delito a fin de asegurar que las líneas de investigación puedan agotarse; d) propiciar el desahogo de los análisis y dictámenes periciales; e) dictar las medidas de auxilio y protección a las víctimas del delito y a los testigos; f) garantizar el acceso a la justicia a las víctimas del delito mediante la eliminación de la práctica de elaborar actas circunstanciadas en lugar de averiguaciones previas; g) evitar enviar al archivo o a la reserva las averiguaciones previas si no se han agotado las líneas de investigación, y h)

propiciar una mayor elaboración de investigación por parte de los elementos de la policía que tengan a su cargo dicha función.

516. Dichos criterios permitirán determinar los casos y circunstancias en las cuales la omisión del Ministerio Público implica que se vulneren los derechos humanos de las personas en el caso de las víctimas, el ofendido o incluso el probable responsable, así como determinar el grado de responsabilidad de los sujetos que intervienen durante la etapa de investigación de los delitos, en atención a las acciones u omisiones en las que incurran.

517. De ahí que sea posible afirmar que la investigación de los delitos y persecución de los probables responsables de su comisión no puede diferirse de manera limitada, ya que la imposibilidad material para obtener los elementos de prueba, a fin de acreditar la probable responsabilidad de los sujetos, se diluye conforme transcurre el tiempo; por ello el límite de actuación de los servidores públicos se encuentra en la posibilidad real de allegarse nuevos elementos de juicio; de lo contrario, mantener una investigación abierta después de transcurrido un plazo razonable puede arrojar información poco confiable sobre la eficacia con que se desempeñan las instancias de procuración de justicia, sobre todo cuando el paso del tiempo es el principal enemigo de las investigaciones; asimismo, el exceso de trabajo no justifica la inobservancia del plazo razonable en la práctica de diligencias necesarias para la determinación de la averiguación previa.

518. Las acciones y omisiones que retardan la procuración de justicia por parte de los servidores públicos encargados de investigar y perseguir los delitos implican una violación a los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14, párrafo segundo, 16 párrafo primero, y 20 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

E. INDEBIDA PRESERVACIÓN Y ALTERACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS