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Existen un número de normas aplicables en nuestro país las cuales son: Norma Oficial Mexicana NOM-137-SEMARNAT-2003.

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las especificaciones y los requisitos del control de emisiones de las plantas desulfuradoras de gas y condensados amargos, así como los métodos de prueba para verificar el cumplimiento de la misma.

Esta norma es de observancia obligatoria para todos los responsables de plantas desulfuradoras de gas amargo y condensados amargos en todo el territorio nacional, con excepción de aquellas cuya capacidad nominal sea

menor a 2 toneladas al día, de las ubicadas en plataformas marinas, así como de las plantas utilizadas en las refinerías de petróleo. Esta norma permite una emisión de H2S a la atmósfera menor de 10 ppm en volumen para

endulzadoras de gas. Y una eficiencia mínima del 98 % en las plantas recuperadoras de azufre para cualquier capacidad. Y permite que el gas ácido restante que no se alcanza a recuperar como azufre sea incinerado para convertirlo a SO2.

NOM-085-SEMARNAT-2011.

Esta norma establecer los niveles máximos permisibles de emisión de humo, partículas, monóxido de carbono (CO), bióxido de azufre (SO2) y óxidos de

nitrógeno (NOx) de los equipos de combustión de calentamiento indirecto que

utilizan combustibles convencionales o sus mezclas, con el fin de proteger la calidad del aire. Es de observancia obligatoria para las personas físicas o morales responsables de las fuentes fijas de jurisdicción federal y local que utilizan equipos de combustión de calentamiento indirecto con combustibles convencionales o sus mezclas en la industria, comercios y servicios.

No aplica en los siguientes casos: Equipos con capacidad térmica nominal menor a 530 megajoules por hora, equipos domésticos de calefacción y calentamiento de agua, turbinas de gas, equipos auxiliares y equipos de relevo. Tampoco aplica para el caso en que se utilicen bioenergéticos.

En esta norma se establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de humos, partículas suspendidas totales, bióxido de azufre y óxidos de nitrógeno para fuentes fijas que utilizan combustibles fósiles sólidos, líquidos o gaseosos o cualquiera de sus combinaciones. Es de observancia obligatoria para el uso de los equipos de calentamiento indirecto por combustión, e igualmente sólo en emisiones de bióxido de azufre, para el uso de los equipos de calentamiento directo por combustión.

En esta norma se indica que se exceptúan los quemadores industriales de campo, el sistema de regeneración de las plantas de desintegración catalítica,

las plantas recuperadoras de azufre y los procesos de calentamiento directo que producen bióxido de azufre adicional al proveniente del combustible. NRF-031-PEMEX-2011.

Establece los requisitos técnicos, documentales y criterios generales que deben cumplir los contratistas y/o proveedores en el suministro de los sistemas de desfogues y quemadores para las instalaciones industriales terrestres y costa afuera. Esta norma de referencia cubre los requisitos técnicos para el diseño, especificación de materiales, fabricación, inspección, pruebas, almacenamiento y transporte e instalación, de sistemas de desfogues, incluye los dispositivos de relevo de presión, tuberías, tanques de desfogues y de sello líquido, quemador, instrumentación y equipos auxiliares para instalaciones industriales terrestres y marinas.

Esta norma de referencia es de aplicación general y observancia obligatoria en la contratación de los bienes y servicios objeto de la misma, que lleven a cabo los centros de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Por lo que se debe ser incluir en los procedimientos de: licitación pública, invitación a cuando menos tres personas, o adjudicación directa, como parte de los requisitos que debe cumplir el proveedor, contratista, o licitante.

Resolución CNH.06.001/09.

Esta resolución fue emitida por la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Este documento da prioridad a las inversiones para evitar o reducir al mínimo la quema de gas o venteo. Establece metodologías que se deberán seguir en el diseño de proyectos de explotación para evitar extraer, aprovechar, conservar o trasferir el gas natural de un yacimiento y evitar su destrucción.

Define a la destrucción controlada, la quema, incineración o venteo de gas que no puede ser conservado o aprovechado por razones económicas o técnicas. Además, define quema rutinaria, la combustión controlada y

planificada de gas extraído de un campo, hasta un volumen máximo establecido en las presentes disposiciones, que ocurre dentro de condiciones normales de operación y se realiza con objeto de mantener las condiciones necesarias de seguridad.

También define la destrucción del gas: La incineración, quema, venteo o fugas de gas. Estas prácticas tienen por efecto la pérdida o menoscabo del patrimonio de la nación, en virtud de que se está desperdiciando un recurso que tiene un valor económico, o de que dicho gas puede ser utilizado para otros fines.

En caso de nuevos descubrimientos de hidrocarburos susceptibles a explotación, se debe evaluar y determinar la cantidad de gas asociado presente en el yacimiento, el aceite a producir durante las distintas etapas de su ciclo productivo, desde el inicio de las operaciones hasta su abandono y los requerimientos técnicos que se considerarán para el diseño de los equipos e instalaciones necesarias para la conservación, aprovechamiento o en su caso, para la quema o venteo de gas extraído. Por otra parte, se indica que queda prohibido el venteo de gas que contenga más de 2 a 3 mol de H2S

(ácido sulfhídrico).

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