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Además de las obligaciones propias de un mandatario judicial tiene las siguientes:

Art. 2558. Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

Art. 2559. En el caso del artículo 2557, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que el haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

Art. 2560. El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre ó en el del mandante. 13

Es de precisar que el mandatario judicial responde por los daños y perjuicios que ocasionen al que los autorice, salvo prueba en contrario. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad mediante escrito presentado al tribunal haciendo saber las causas de su renuncia

2.2.5 LIMITACIONES

El otorgamiento de un mandato judicial conlleva el otorgamiento de todas las facultades generales, teniendo únicamente la limitación sobre los siguientes puntos:

I.- Para desistirse,

El desistimiento según el maestro Rafael de Pina Vara es “el ejercicio de la facultad reconocida legalmente a una persona para hacer dejación, por propia voluntad, de un derecho pretensión, cosa o ventaja14” Existiendo diferentes supuestos como son la instancia, la acción intentada, el recurso, etc.

II.- Para transigir,

Transigir se entiendo como “convenir en términos de ley, con mutuas concesiones, dar fin a un pleito presente o evitar uno futuro15”.

III.- Para comprometer en árbitros

El compromiso a juicio arbitral (consistente en que las partes sometan la resolución de un conflicto a un arbitro) puede celebrarse antes de haya juicio, durante este y después de sentenciado.

IV.- Para absolver y articular posiciones

Absolver posiciones es declarar sobre hechos propios y confesarlo en su caso. Articular posiciones es hacer las preguntas relativas al absolvente.

V.- Para hacer sesión de bienes 14

De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. Porrúa, México, 1998. pág. 245. 15

No se refiere a que por el simple hecho de contar con esta facultad el mandatario pueda disponer libremente de los bienes del mandante en general, sino que se trata de una “transmisión por el deudor a sus acreedores en el procedimiento concursal seguido ante la autoridad judicial competente y es en esto en lo que el apoderado general para pleitos y cobranzas queda facultado, si ostenta dicho poder con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley16”.

VI.- Para recusar

Consiste en evitar que un juez o magistrado conozcan de un juicio en el cual por mandato de ley se encuentran impedidos.

VII.- Recepción de pagos

Las facultades del mandatario se limitan a recibir el pago que el deudor le hace a su mandante. Sin que esto implique que pueda realizar gestión alguna tendiente a la obtención o requerimiento del mismo judicial o extrajudicialmente.

VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley. Siendo algunos de estos los siguientes:

1.- Conformidad con las sentencias, 2.- Postura en remate y

3.- Desistimiento del amparo.

En todos los casos antes mencionados resulta lógico el por que el legislador considero necesario que se contase con cláusula especial para poder realizarlos ya que su ejecución conlleva consecuencias de suma trascendencia para el

16

Domínguez Martínez Jorge Alfredo. Derecho civil. Teoría del Contrato. Contratos en Particular. Ed. Porrua, México D.F. 2000 pág. 576.

mandante afectando sobre todo intereses patrimoniales pues conllevan implícitas facultades de dominio.

Cabe señalar que tratándose de licenciados en derecho o pasantes bastara con que se les autorice para oír notificaciones, para que puedan interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del termino de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

Por ultimo en relación a este punto consideramos pertinente transcribir los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia que nos permitirán evitar errores comunes en nuestra práctica diaria:

No. Registro: 192,848 Jurisprudencia

Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999

Tesis: P./J. 110/99 Página: 30

MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.

No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o "dar la mano" es reveladora de la

naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes.

Contradicción de tesis 45/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Humberto Román Palacios. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 110/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999

Tesis: P./J. 110/99 Página: 30

MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.

No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o "dar la mano" es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes.

Contradicción de tesis 45/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Humberto Román Palacios. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 110/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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