PREVENTIVA
El Artículo 7.5° de la Convención estipula que: Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Para comprender el alcance preciso de esta disposición es útil ubicarla en las circunstancias debidas. El Artículo 7°, que comienza con la afirmación de que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, especifica las situaciones y condiciones en que se puede permitir la derogación del principio. Es a la luz de esta presunción de libertad que los tribunales nacionales y posteriormente los órganos de la Convención deben determinar si la detención de un acusado antes de la sentencia final ha sido, en algún momento, superior al límite razonable. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-
El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia. Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable. Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-
127 El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema. La declaración de culpabilidad o inocencia es igualmente equitativa siempre y cuando se respeten las garantías del procedimiento judicial. La equidad y la imparcialidad del procedimiento son los objetivos finales que debe lograr un Estado gobernado por el imperio de la ley. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).
Por lo tanto, el principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).
Los Artículos 7.5° y 8.1° de la Convención Americana persiguen justamente el propósito que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).
128 Aunque se inspiran en el mismo principio, ambas disposiciones no son idénticas en sus referencias a lo que constituye un plazo razonable. Un atraso que constituya violación de la disposición del Artículo 7.5° puede estar justificado según el Artículo 8.1°. La especificidad del Artículo 7.5° radica en el hecho que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que su caso sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia. La posibilidad que el Estado tiene de aplicar medidas coercitivas, como la prisión preventiva, es una de las razones decisivas que justifica el trato prioritario que debe darse a los procedimientos que privan de libertad a los acusados. El concepto de tiempo razonable contemplado en el Artículo 7° y el Artículo 8° difieren en que el Artículo 7° posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio. (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).
El tiempo razonable para la duración del proceso, según el Artículo 8°, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. A diferencia del derecho establecido en el Artículo 7.5°, las consideraciones envueltas en la determinación de la razonabilidad de la duración del procedimiento son más flexibles, por la razón obvia de que en el caso del Artículo 7.5° el encarcelamiento del procesado afecta su derecho a la libertad personal.
129 (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).
Dada la falta de complejidad del caso "sub judice" y la falta de diligencia de las autoridades judiciales para darle debido curso, la Comisión estima que la prolongación del proceso por más de cinco años, sin que se haya dictado sentencia de término, constituye una violación del derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, que establece el Artículo 8.1° (Jorge A. Gimenez v. Argentina; dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).
Para evaluar la razonabilidad del plazo, el Estado argentino propone los siguientes criterios54:
a) efectiva duración de la detención;
b) naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos; c) dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las
causas.
El derecho al plazo razonable de detención preventiva se encuentra reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos, así el Artículo 7.5° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Toda persona detenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
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INFORME Nº 12/96 (*) ARGENTINA CASO 11.245 1º de marzo de 1996 Comisión interamericana de derechos humanos.
130 plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (...)”. Sin embargo, a nivel interno no tenemos un reconocimiento expreso del mismo.
Es por ello vital el papel que desempeñan los tribunales Constitucionales en la creación de “nuevos” derechos, ya sea a través de la Cláusula abierta de derechos, como la establecida en el Artículo 3° de la Constitución Peruana, o de manifestaciones implícitas de derechos ya reconocidos.
Esta última opción es la más utilizada por el Tribunal Constitucional peruano. Así este órgano ha reconocido recientemente el derecho a un plazo razonable de detención preventiva, como una manifestación implícita del derecho a la libertad personal. Esto ocurrió a propósito de una demanda de hábeas corpus, presentada por una persona procesada por terrorismo, cuyo proceso fue anulado y que actualmente está siendo procesada con mandato de detención preventiva. Según el demandante, se debió ordenar su excarcelación por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de detención que establece el Artículo 137º del Código Procesal Penal, sin haberse expedido sentencia en primera instancia. La sentencia respectiva corresponde al expediente 3771-2004-HC/TC, publicada el 2 de febrero del 2004.
Para el Tribunal, la razonabilidad del plazo de la detención preventiva se encuentra en función de la duración del proceso penal principal. En ese
131 sentido, cuestiona la mala praxis judicial consistente en la falta de celeridad en la tramitación de los procesos bajo el argumento de la excesiva sobrecarga que padecen la mayoría de los magistrados. Para el Tribunal esta justificación es inaceptable si el órgano judicial no observa una conducta diligente y apropiada para hacer justicia.
En cuanto a la sanción que se debería imponer a los magistrados, el Tribunal considera que “frente a la endémica morosidad que caracteriza a buena parte de los jueces y superiores tribunales de justicia nacionales y el abuso de jurisdicción que ello podría suponer, no se puede seguir apelando al consabido sentido de responsabilidad de los magistrados del Poder Judicial, sino que deben ser pasibles de la responsabilidad penal que les corresponda, por sus conductas jurisdiccionales inadecuadas que propician el retardo judicial” (fundamento N° 31). Asimismo, agrega el Tribunal que resulta deplorable que se pueda ordenar la inmediata excarcelación de los procesados por terrorismo, tráfico ilícito de drogas, violaciones de derechos humanos y corrupción de funcionarios, ante las dilaciones indebidas que incurren los jueces para emitir sus sentencias dentro del plazo previsto en la ley.
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Capitulo VII