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De: ROSA ANGELICA ROJAS VARGAS (Egresada de la Facultad de

Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”).

Para: Representante del Registro Civil Identificación y Cedulación, Junta Cantonal

de Protección de Derechos, Defensoría Pública, Jueces con conocimiento en la materia , personas afectadas.

Asunto: Presentación de un informe jurídico a las Autoridades de las Provincias de

Santo Domingo de los Tsáchilas, en el cual se evidencie la vulneración de los derechos de los niños al momento de la inscripción con la filiación materna en los casos que, por haber sido soltera y al haber fallecido en alumbramiento, se evidencia la ausencia de la madre.

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ANTECEDENTES

Cuando una madre fallece en el parto siendo de estado civil soltera, los niños, hijos de estás no pueden llevar la filiación materna por el hecho de no estar presentes y solo lleven los apellidos del padre o de otros familiares cercanos haciéndose pasar por madres biológicas.

Habitantes de esta Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, que han pasado por este problema, al no poder inscribir en el Registro Civil a sus hijos con el apellido de la madre, frente a la desesperación de no saber qué hacer y la falta de información algunos de los padres han visto obligados a inscribirlos solo con sus apellidos, otros siguen acudiendo al Registro Civil a ver si les dan alguna solución: Como es el caso del señor José Luis Gómez Estrada dice que hace meses vivía en la ciudad Santo Domingo pero ahora vive en la parroquia Valle Hermoso hace año y medio falleció su esposa dando a luz a su hijo, y hasta la vez no le inscribe ya que sólo quieren inscribirle con los dos apellidos del padre y no con el apellido materno siendo que no está presente la madre.

Se puede evidenciar que en la Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas no se toma en cuenta el interés superior y sus derechos de los niños en este caso, el derecho a tener la filiación paterna y materna. Como es lógico que la madre no esté presente físicamente porque falleció esto, no debe ser una excusa para negarles ese derecho de ser inscritos con el apellido del padre y de la madre simplemente por no estar casados. Y en caso de cualquier duda sobre los datos de la madre, el Registro Civil obtiene toda la información actualizada en el sistema que puede ser verificada en cualquier tiempo con datos reales.

Como es evidente la violación de los derechos que constan en la Constitución de la Republica sobre todo el de los niños que son y han sido los más vulnerables; siendo que hasta el momento este problema en Santo Domingo no se le ha dado mayor importancia, volviéndose como ya he manifestado invisible ante la sociedad.

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Como se observa que tanto la maternidad y la paternidad constituyen la doble fuente de la filiación. Y La procreación crea vínculos, hace nacer deberes y derechos que perduran toda la vida e incluso se prolonga más allá de la muerte. Son muchos artículos de la ley que se está vulnerando en contra de los niños, por la falta de conocimiento de las personas que tienen este tipo de dificultades y la poca importancia que las autoridades encargadas de administrar justicia y de otras instituciones que no han emitido ningún criterio sobre este problema. Al parecer la ciudadanía desconoce que la Constitución de la Republica le garantiza el derecho de ejercer las acciones previstas en la ley para que se atienda el principio del interés superior de los niños y sus derechos prevalezcan ante todo.

Objetivo General

1.- Poner en conocimiento de las diferentes autoridades respecto a la vulneración de derechos filiatorios de los niños hijos de madres con estado civil solteras, que han fallecido en alumbramiento en la Provincia.

Objetivos Específicos

1.- Realizar una convocatoria a todos los actores sociales de la Provincia, en especial a las autoridades relacionadas con el tema y a quienes deben garantizar los derechos de los niños, con el único fin que conozcan el problema que afecta a los niños, hijos de madres solteras fallecidas en alumbramiento y el poco conocimiento y la falta de interés que se le ha dado.

2.- Realizar una exposición a todos los que hayan acudido a la convocatoria realizada sobre la problemática investigada y esbozada en los antecedentes que motivaron a la elaboración del informe jurídico.

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EXPOSICIÓN DELOS DERECHOS VULNERADOS

Entre los Derechos que se están vulnerando a los niños de Santo Domingo al no ser inscritos con la filiación tanto del padre como de la madre y tengan su verdadera identidad son los siguientes:

TITULO II

DERECHOS

“Capítulo primero”

Principios de aplicación de los derechos

Art. 10.- “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son

titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales”.

Art. 11.-“El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.

2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por

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objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.

5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.

6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.

7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás

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derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos”. (ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE 2008)

&& En esta disposición de la Constitución establece una serie de principios a fin de garantizar el uso, goce y cumplimiento de los derechos que garantiza, considerando que un principio es un indicador, es una orientación central de un sistema de derechos en este caso, lo cual obliga a que el ejercicio de los derechos se lo puede hacer de manera individual o colectiva; tiende a alcanzar la igualdad entre las personas y por ende a eliminar la discriminación que se produce en nuestra sociedad por diferentes razones como son: etnia, religión, sexo, filiación política, estado civil, entre otras; derechos que se los hace valer ante cualquier funcionario público designado por el estado para servir a la ciudadanía; los derechos humanos en nuestro país siempre serán progresivos, de inmediata aplicación, no se permite la restricción de derechos ni por funcionarios, ni siquiera por leyes que se vayan

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promulgando, siempre se aplicará lo que mejor garantice la vigencia de los derechos; por eso es que en el numeral 9 de este artículo se determina como el más alto deber del Estado, el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución; y, en caso de violación a los derechos humanos el Estado está en la obligación de reparar esos daños; por lo tanto estos principios se traducen a proteger los derechos de los niños, lo que no está sucediendo en la Provincia de Santo Domingo al no ser inscritos de manera oportuna, se les está discriminando a estos niños que por ser hijos de madres con estado civil soltera el Registro Civil en Santo Domingo solicita la presencia de la madre para la inscripción con la filiación materna, teniendo conocimiento que la madre falleció al momento del alumbramiento, quedando justificada su ausencia, coartando al niño el derecho de tener los apellidos de sus progenitores.

Capítulo tercero

Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria

Art. 35.- “Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención

prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”.

&& La Constitución ha establecido prioridades para atender a ciertos sectores de la sociedad, siendo necesario establecer ciertas reglas que ayuden a solucionar esta problemática y a fin de buscar un trato igualitario entre todos los seres humanos, dentro de una sociedad civilizada, sin embargo no se les está dando atención prioritaria e igualitaria a los niños hijos de madres que han fallecido en alumbramiento en Santo Domingo al momento ser inscrito el nacimiento solo se

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inscribe con los apellidos del padre privándoles el derecho de tener la filiación materna por no estar presente la madre al momento de la inscripción.

“Capítulo tercero”

Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria Niñas, niños y adolescentes

Art. 44.- “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas”.

&& Según la disposición transcrita de la Constitución de la República las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permite la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.

Una de esas prioridades en la atención del Estado es justamente la niñez, para quienes se ha puesto principal importancia y se ha creado un principio esencial como es el “principio del interés superior del niño”, lo que obliga a todos atender a la niñez de manera prioritaria, puesto que sus derechos prevalecen sobre los de los demás, lo que con toda seguridad va a contribuir a que haya un desarrollo integral de la persona y se labre un futuro óptimo, no sólo en el ámbito personal sino también colectivo, puesto que con seres humanos integralmente desarrollados tendremos un país con mejores condiciones de vida.

Art. 45.- “Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.

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Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar”. (ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE 2008)

&& La disposición Constitucional garantiza a la niñez todos los derechos inherentes a su edad a fin de que tenga un desarrollo integral y uno de esos varios derechos es precisamente a tener su identidad y su nombre, es importante la identidad y los nombres de las personas, puesto que es como se lo identifica frente a las demás personas, es como se lo llama a cada ser humano, a una persona no se lo llama por el color de la piel, por el sexo, ni por otra característica física, a la persona se la llama por sus nombres, se lo identifica por sus nombres, de tal manera que a un ser humano no se le puede privar de ese derecho inherente a su crecimiento y desarrollo, y tampoco se le puede distraer de los nombres que le corresponden de acuerdo a nuestra legislación, al deseo de sus padres y a las costumbres o tradiciones; a una persona sus padres les escogen sus nombres, mientras que los apellidos le corresponde alternativamente el del padre y el de la madre, y así se le debe inscribir, la persona que acude a inscribir en el Registro Civil a un niño un ser humano, sólo debería demostrar quienes son los padres y la institución debe proceder con la inscripción y no poner impedimentos formales, como exigir la presencia de la madre o del padre, de los dos o de uno de ellos, o exigir documentos adicionales, hacerlo significaría vulnerar un derecho importante como es el derecho a la identidad, sin embargo en la Provincia de los Tsáchilas se está vulnerando este derecho de los niños al exigir la presencia de los padres para la inscripción de nacimiento y en caso de fallecimiento de la madre el niño es inscrito tan solo con los

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apellidos del padre, impidiendo el derecho de llevar el apellido materno, sin que las autoridades hagan algo para solucionar este problema.

“Capítulo sexto”

Derechos de libertad

Art. 66.- “Se reconoce y garantizará a las personas:

28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”.

&& El Art. 66 de Nuestra Constitución de la República contiene los derechos que se garantiza a las personas, entre los cuales consta en su numeral 28, el derecho a la identidad personal y colectiva que incluye tener nombre y apellido, siendo un mandato constitucional el derecho al nombre y apellido que como sabemos los nombres es posible escoger y lo escogen los padres al momento de inscribir en el Registro Civil a un niño, pero en cuanto a los apellidos no hay esa posibilidad simplemente corresponde a cada persona llevar los apellidos del padre y de la madre en su orden, por tanto nadie puede coartar ese derecho, nadie puede negar a un ser humano el apellido o filiación ya sea del padre o de la madre aun cuando uno de ellos haya fallecido, por cuanto la muerte no extingue el apellido, siendo un mandato constitucional, ni la Ley, ni un Reglamento y peor un acto administrativo pueden impedir la inscripción de un niño con los apellidos de sus padres, sin embargo en Santo Domingo no se hace constar la filiación de la madre al momento de la inscripción del niño, por no estar presente y por tener el estado civil soltera, solo se le inscribe con los apellidos del padre quien va a realizar la inscripción vulnerando el derecho del niño a tener la filiación materna.

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Art. 67.- “Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines.

Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal”. (ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE 2008)

&& La disposición Constitucional transcrita expresa que la familia comienza con la unión de dos personas, sea en vínculo matrimonial o en unión libre, para fruto del amor entre ellos procrear y junto a sus hijos conforman la familia, es por ello que los hijos de sea de en matrimonio o en unión libre llevan sus apellidos existiendo de esta manera igualdad de derechos configurándose de este modo jurídicamente la familia. Así conformada la familia pasa a ser el núcleo de la sociedad y la razón de ser de las naciones, sin embrago al momento de inscribir a un niño en el Registro Civil de Santo Domingo se exige la presencia de los padres por el hecho de no estar casados.

Conclusiones del informe jurídico

1.- La investigación de campo ha dejado evidenciado que existe vulneración de los derechos constitucionales de las y los niñas en la Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas al no ser inscritos con su verdadera filiación; siendo que la filiación forma parte de la identidad.

2.- Que la actual Constitución al ser avanzada concede a las niñas y los niños derechos desde la concepción, de lo cual se colige que existe la suficiente base legal constitucional para que puedan ser inscritos los hijos de madre soltera que han

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fallecido en alumbramiento de forma prioritaria como los demás niños, sin ser discriminados.

3.- Que para alcanzar la igualdad ante la sociedad es garantizando el Estado a las niñas y los niños la atención al interés superior y no se permita la vulneración de sus derechos; en este caso hacer inscritos en el Registro Civil con la filiación materna en caso de ausencia de la madre.

Recomendaciones del Informe Jurídico

1.- Que las autoridades competentes a quienes se les ha hecho conocer el presente informe jurídico tomen cartas en el asunto y basándose en preceptos constitucionales se inscriba con la filiación materna de manera prioritaria a los niños, hijos de madres solteras que han fallecido a consecuencia de alumbramiento y el trámite para este servicio sea administrativo en el Registro Civil.