3.2 Research Methods
3.2.2 Quantitative Approach
SECCION 1.ª TRANSPARENCIA FISCAL ARTÍCULO 48.- IMPUTACIÓN DE BASES IMPONIBLES.
1. La base imponible positiva obtenida por las sociedades a las que sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de renta en la proporción que resulte de los estatutos sociales o, en su defecto, de acuerdo con la participación en el capital social.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 66 de la mencionada Norma Foral, a la parte de base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación,en la proporción que corresponda, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 de esta Norma Foral.
SECCION 2.ª
TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
ARTÍCULO 49.- IMPUTACIÓN DE RENTAS EN EL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL.
1. La renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español se imputará a los contribuyentes, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados o, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 siguiente, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.
c) Que residan en países no pertenecientes a la Unión Europea.
2. Únicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes: a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma Foral o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, y las demás fuentes de rendimientos a que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Norma Foral.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
a´) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
b´) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
c´) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
d´) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente
y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español, y vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos a que se refieren las letras a) y b) anteriores que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.
No se incluirán las rentas previstas en los apartados a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a´) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
b´) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b´) anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.
3. No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
4. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifiesta.
5. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 45 de esta Norma Foral, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.
6. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
7. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español y en el artículo 6.º de esta Norma Foral.
SECCION 3.ª
INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA
ARTÍCULO 50.- TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS O PARTÍCIPES DE LAS INSTITUCIONES DE
INVERSIÓN COLECTIVA CONSTITUIDAS EN PAÍSES O TERRITORIOS CALIFICADOS
REGLAMENTARIAMENTE COMO PARAÍSOS FISCALES.
1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales imputarán en la base imponible general, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por las citadas instituciones de inversión colectiva no se imputarán, minorarán el valor de adquisición de la participación y no darán derecho a deducción por doble imposición.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 anterior es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.
CAPÍTULO VII