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a. Noción

Hay que decir que solamente. para no romper la tradición, se ha hablado aquí de litisconsorcio voluntario; ya que la denominación no corresponde al contenido; este término significa comunidad. de suertes, y en esta modalidad de litisconsorcio no hay esa comunidad de suertes; lo que existe es una pluralidad de partes que aprovecha, por así decirlo, un mismo procedimiento. Lo anterior significa, entonces, que no hay una parte integrada por varias personas. sino tantas partes como personas; cada persona es una parte, pero unida por el procedimiento que se ha de seguir. El Código de Procedimiento Civil colombiano acoge este criterio cuandosostiene en el art. 50: "Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados".

Ya he dicho anteriormente que su formación depende de la voluntad de los demandantes en integrarse para demandar conjuntamente. o bien cuando el único o varios demandantes demandan a "arias personas en el mismo proceso. Esos "arios demandantes podían haber demandado separadamente, pero prefieren hacerlo conjuntamente, o los demanaantes podían demandar separadamente, pero prefieren hacerlo en el mismo proceso.

. Clasificación del litisconsorcio voluntario

1. Litisconsorr.io voluntario propio. En este litisconsorcio, los litisconsortes están vinculados por la causa, por e! objeto o por el título de las pretensiones. Esta modalidad de litisconsorcio está consagrada en el art. 82 del Código de Procedimiento Civil colombiano. cuando sostiene: "También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o "ersen sobre el mismo objeto ... ".

2. Litisconsorr.io voluntario impropio. En e! evento estudiado en el punto anterior, las leyes de cada país están previendo la posibilidad de que exista una conexión entre las

pretensiones de los litisconsortes por la causa, objeto, útulo o expresiones equivalentes; en cambio, en este caso sólo se podría hablar de afinidad, y está prevista en e! arto 82 de! Código de Procedimiento Ciivil colombiano, cuando sostiene: " ... o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas ... ".

c. 1:..]e(tos procesales dellitisconsorcio voluntario

1. En cuanto a la sentencia. La sentencia es formalmente única y omnicomprensiya, en el sentido de que en ella se estudian todas las pretensiones incoadas por los distintos litisconsortes, lo mismo que las excepciones que haya que resolver. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sentencia sea idéntica para los distintos litisconsortes; ya que en principio puede ser distinta, no sólo en cuanto a las sumas que determine en procesos de condena con este tipo de prestación, sino distinta en sus resultados; ya que puede ser inhibitoria para unos y de fondo o mérito para otros; puede establecer condena en favor de los litisconsortes, 0, al contrario, absolver a la contraparte de las pretensiones incoadas por alguno o algunos de ellos. Lo que se persigue con la actividad probatoria, mirada la sentencia, es producir una convicción única (unidad) y la emisión como consecuencia de una providencia única para todas las panes (Ugo Roceo).

2. En cuanto a los actos de disposición del derecho ('"11 litigio. Como la comunidad o afinidad de intereses, según sea ellitisconsorcio, propio o impropio. no resta autonomía, según sostiene Ramiro PODEIT!, a los litisconsortes. por ello es perfectamente viable que se produzca por alguno el desistimiento. la transacción o el allanamiento.

3. En cuanto a las pruebas aportadas al proceso. Es importante en este tema distinguir claramente si se trata de hechos comunes a todos o que se relacionen sólo con uno o algunos de los litisconsortes. En el primer caso. el juez debe valorar, como lo sostiene Lino Enrique PALACIO, conjuntamente, las diligencias probatorias producidas por cada Iistisconsorte, pues no cabe concebir que el con\'enimiento judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca sólo respecto de uno o algunos de los litisconsortes. Por lo tanto. si un solo litisconsorte prueba un hecho común en el proceso, éste debe ser apreciado como si hubiera,sido probado por todos y cada uno de ellos: por ejemplo, un hecho impeditivo, extintivo, constitutivo. Un ejemplo tomado de Ramiro PODETI!, permite explicar este presupuesto: "Imaginemos un Iitisconsorte voluntario propio en una relación sustancial común: un contrato. La prueba del contrato, básica para el resultado del pleito, es una prueba común, en un d.oble sentid.o. T.od.os y cualquiera

de l.os litisconsortes pueden y tienen interés en producir la prueba de la existencia o inexistencia de! contrato". Y la prueba de la existencia del contrato (su agregación al proceso y reconocimien to, por ejempl.o) vale respecto de t.od.os, aun cuando no lo hayan .ofrecido ni pr.oducido. No sería posible declarar que e! contrato existe respecto de un.o y que no existe respecto de otro, per.o debe distinguirse la prueba, del recon.ocimiento. Si frente a un contrat.o negad.o p.or l.os litisc.onsortes, uno de ellos lo reconoce luego, por ejemplo, en un interrogatori.o, ese reconocimient.o carece de eficacia respecto de los otros. En un accidente de tránsito, en virtud del cual se lesi.onan varias personas, hay que probar el accidente, hecho común, pero la prueba de las lesiones debe ser individual, lo mismo que e! monto de los perjuici.os (claro que hay que tener en cuenta las facultades oficiosas de!juez).

Todo lo anterior, con la observación de que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta debe ser apreciada si hace patentes hechos c.omunes a t.od.os l.os que intervienen en el proceso, sin que imp.orte much.o la iniciativa de la pers.ona que obtuv.o su práctica .o que la ap.orte al proceso (deb.o observar que el mism.o c.omentari.o es válido cuando, a pesar de ser un hecho individual, aparece probado por la iniciativa de otro litisconsorte).

En cuanto a la c.onfesión, es imp.ortante tener en cuenta que sólo afecta allitisconsorte que la realiza (son partes separadas) , y respecto de los demás litiscons.ortes se tendrá como testim.onio o declaración de tercero.

4. En materia de recursos y nulidades. Se p.odría afirmar, en principio, que los recursos interpuestos por uno de los litisc.onsortes no benefician a los restantes. S.ostiene Ramir.o PODETTI: "El recurs.o existe respecto de cada litiscons.orte. Así, si el proceso es fallad.o en contra de los litiscons.ortes y alguno de ést.os n.o apela, aunque la sentencia definitiva sea revocat.oria carecería de efectos en favor de quienes n.o la .objetaron. A la inversa, si los litiscons.ortes obtienen sentencia fav.orable en primera instancia, al vencid.o le basta apelar, para que la instancia se abra y tenga efect.os en c.ontra de t.od.os los litisc.ons.ortes". Pero c.omo un.o de l.os litisc.onsortes voluntarios es considerado en sus relaciones con la contraparte como litigante separado, es posible que el vencido pueda reducir su recurso excluyendo de él a uno o algunos de los vencedores.

5. En materia de costas y expensas. Se pueden presentar las siguientes hipótesis: a) Que triunfen los litisconsortes voluntarios totalmente; en este evento será para aquéllos la condena favorable en costas. b) Que algunos de los litisconsortes resulten triunfantes; a ellos favorecerá la condena en costas, yaquelIos cuyas pretensiones no han sido acogidas serán condenados a pagar costas. c) Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de diligencias y pmebas que solicite y contribuir

al pago de los que sean comunes. Esto significa que si se acoge mi tesis de que los litisconsortes son partes separadas y unidas solamente por el procedimiento, cada uno de elIos pagará sus costas sin que haya solidaridad y, además, que los gastos que demanden las pmebas solicitadas por cada uno de elIos serán pagadas por el solicitante; respecto de las pruebas comunes, el gasto se distribuirá a prorrata entre todos.

6. ¿Puede un litisconsorte voluntario llamar a declaración de tercero a otro? Según el planteamiento que hemos hecho anteriormente, de que cada litisconsorte es considerado en sus relaciones con la contraparte corno litigante separado, y que habrá .tantas partes c'omo Iitisconsortes, nos parece que es innegable que un litisconsorte puede lIamar a su colitigante a declarar, ya que parcialmente es extraño a la relación debatida entre su cotitular y la otra parte (claro que teniendo en cuenta las reglas de la crítica del testimonio).

D. LITISCONSORCIO NECESARlO

a. Noción

El arto 83 del Código de Procedimiento Civil colombiano sostiene: "Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas",

Se puede sostener que el criterio es universal; se habla de la imposibilidad de escindir, romper la relación material, para resolver separadamente las pretensiones de cada uno de los litisconsones necesarios.

El Iitisconsotcio es impuesto por la naturaleza de la relación material; es una imposición de la relación material con vigencia en la relación procesal, no para la existencia del proceso, sino para que se pueda, como en el caso de Colombia, dictar sentencia de mérito o de fondo. y, ¿por qué no?, como sostiene la legislación argentina, "sentencia útil". La Corte Suprema de Justicia de Colombia ha dicho: "Como es sabido. la figura procesal del Iitisconsorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos,

bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, 'si'no que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales SlUetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivu proceso la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial. queda debida e integralmente constituida desde el punto de \Ísta subjetivo la relación jurídico-procesal y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario. deberá limitarse a profelir fallo inhibitorio".

b. Origen o fuente dellitisconsorcio necesario

Se puede sostener que la fuente dellitisconsorcio necesario es la relación material objeto de la controversia; es decir, que su oligen hay que buscarlo fuera de la relación procesal, en la relación material, pero obser;ando que esa influencia de la relación matelial no es para la validez de la relación procesal, sino otra cosa muy distinta: para que la sentencia pueda ser de fondo o de mérito. OU"as veces la fuente dellitisconsorcio necesario es la ley; ésta ordena en determinados casos su integración.

c. Clasificación del lilisconsorcio necesario

Atendiendo a su fuenre, éste puede ser: litisconsorcio propiamente necesario e impropiamente necesario.

1. Litisconcorcio propia~ntf necesario. Aquí existe este tipo de litisconsorcio cuando la ley expresamente ordena integrarlo; se puede, utilizando las expresiones de Jaime GUASP, sostener que se trata de "una carga" establecida en la ley.

2. Litisconsorcio impropiamente necesario. La necesidad de que se integre este tipo de Jitisconsorcio no viene establecida como carga directamente por la ley, sino que la exigencia surge en el proceso por la relación material que es objeto de éste; la relación

material es única, pero con titularidad en "arias personas, y el tratamiento que se le dé sólo puede ser eficaz si están todos presentes, o por lo menos citados a él.

d. éJectos procesales del litisconsorcio necesario

1 . En cuanto a la sentencia .. En ellistisconsorcio necesario existe una pretensión o varias de la cual son titulares varias personas que corren la misma suerte; de tal manera que la sentencia debe ser única e idéntica para todos.

2. En wanto al proceáimiento. Como existe un solo proceso, los términos para interponer recursos y correr traslados son comunes, o existen simultáneamente para todos los litisconsortes. una vez surtida la notificación a todos ellos. El traslado de la demanda es separado cuando no haya un apoderado común (sea que voluntariamente lo escojan las personas .que integran la parte o que la legislación del país respectivo exija la unidad del apoderamiento judicial).

3. En cuanto a los arios qUf' imlJliqufn disposición del derecho en litigio. Como todos los litisconsortes necesarios integran la parte, los actos que impliquen disposición de! derecho en litigio deben provenir de t('dos ellos para que e! acto sea eficaz. La confesión, la transacción,~ desistimiento, sólo tendrán eficacia si emanan de todos; sin embargo, con respecto a la confesión que haga uno de ellos o varios, pero no todos, se tiene como testimonio frente a los otros, pero no tiene \'alor de confesión ni siquiera frente a quien la realizó.

4. En cuanto a las nulidades. En materia de nulidades, por falta de capacidad o representación o citación, lo mismo que con las recusaciones, rige el principio de que el saneamiento de la nulidad o del vicio en general sólo lo puede hacer la persona a quien se lt: causa perjuicio con el acto acusado. Las demás puede alegarlaS"walquiera, pero deben ser saneadas o

ratificadas por todos. '

5. En materia de excepciones. Las excepciones propuestas por uno o algunos de los litisconsortes necesarios, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás.

6. En materia de recursos. Los recursos interpuestos por cualquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.

7. En cuanto a costas o expensas. Cuando hay condena contra los !itisconsortes, sin que nada se diga, se entiende que las pagarán por partes iguales, salvo que se diga otra cosa.

e. Integración de la [itis

Primero: Se ha sostenido que, a diferencia de lo que sucede en el litisconsorcio voluntario, en el necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados para que sea interpuesta por ellos, o que lo sea contra ellos, no contra unos, sino necesariamente contra todos.

Segundo: Lo anterior hace surgir la necesidad de obtener la citación de todos los !itisconsortes necesarios, para que el juez pueda resolver de mérito o de fondo.

Tercero: El art. 83 del Código de Procedimiento Civil colombiano establece que en el supuesto de no demandarse a todos o demandar todos los litisconsortes necesarios, "el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará la citación de quienes falten para integrar el contradictorio, la que se hará en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado". Es, entonces, una obligación del Juez, emanada de las medidas de saneamiento que debe tomar a fin de evitar una sentencia inhibitoria.

Cuarto: La ley prevé la forma en que las partes pueden solicitar la integración de la !ilis así: el demandante. una vez admitida la demanda sin haberse notificado al demandado o demandados, puede reformarla incluyendo a los litisconsortes que falten. Si ya está trabada la relación jurídica procesal, puede reformar la demanda dentro del límite señalado en el art. 89 del Código de Procedimiento Civil colombiano. En general, puede solicitar al juez que ordene la citación del litisconsorte que ha sido omitido antes de que dicte sentencia de primera instancia.

El demandado, dentro del término que tiene para contestar la demanda, puede denunciar como falta dé legitimación en la causa, en calidad de excepción previa, la consagrada en el arto 97, numeral 7, del C. de P.C. colombiano: "No comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario"; si llega a prosperar la excepción, el art. 99 del Código de Procedimiento Civil colombiano establece: u ooo cuando faltare la integración dellitisconsorcio necesario, dispondrá las citaciones que sean del caso en la forma prevista en el arto 87 ... ".

Quinto: El art. 83 del e. de P.e. colombiano sostiene: "Cuando por cualquier causa no se haya ordenado tal citación al admitirse la demanda, el juez la decretará posteriormente, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan".

Pues bien, el artículo transcrito limita la facultad de petición de las partes, pero de ninguna manera la facultad oficiosa del juez, de tal manera que éste no puede ser un límite para él insalvable.

Pero se podrá decir que esto es retrotraer el proceso. Si se tiene en cuenta la finalidad que éste debe cumplir, o sea, la de resolver las pretensiones, se encontrará la justificación a mi planteamiento. De allí que se pueda decir, sin temor a equivocación; que si el juez al ir a dictar sentencia comprueba que ha omitido citar a alguno de los litisconsortes, debe disponer la integración del litisconsorcio, porque de lo contrario habría lugar a sentencia inhibitoria, con lo cual se comprobaría que el juez se dio cuenta de que estaba mal integrado el litisconsorcio y no quiso, con el criterio moderno, emplear sus poderes.

f Suspensión del proceso

Se ha \~sto que, según el an. 83 de! e. de P.e., ine. 3, ocurre la suspensión del proceso mientras no se cita a las partes (litisconsortes) omitidas. Esta disposición tiene su fundamento en la necesidad de dar a esas partes la posibilidad de ejercer las facultades procesales que ejercieron o tU\~eron oportunidad de ejercer las partes primitivas, porque de lo contrario se afectaría el derecho de defensa de quienes, pese a no haber sido inicialmente citados, pueden ser alcanzados por los efectos de la sentencia definitiva que se producirá en el proceso. Este término de suspensión del proceso, mientras no se hace la citación y, además durante el término que tiene la parte citada para que comparezca, pe¡'mite al juez ordenar la citación del litisconsorte, como ya se ha indicado, utilizando cualquiera de las formas de hacer notificaciones.