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2.2 Supplier satisfaction measurement

2.2.4 Questionnaire Construction

2.2.4.3 Questionnaire design

se hizo la última importación de equipaje.

Artículo 327. Equipaje con Pago del Tributo Único. Los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 329 del presente decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos, artículos propios de la profesión, arte u oficio del viajero y hasta diez (10) unidades de la misma clase de los demás artículos para el uso personal o familiar, hasta por un valor total de tres mil dólares (USD 3.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda que corresponda.

Los artículos propios del arte, oficio, profesión o deporte del viajero, son aquellas mercancías que un viajero importa para desarrollar las actividades inherentes a su oficio, profesión, actividad artística o deportiva. No se entienden como artículos propios del arte, oficio o profesión, los bienes que se introduzcan para fines comerciales o industriales.

Parágrafo 1. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, mantienen el derecho al beneficio de no pago del tributo único contemplado en el artículo 326 del presente decreto, en la cuantía allí establecida.

Parágrafo 2. El valor total de la mercancía ingresada como equipaje no acompañado y equipaje acompañado, no podrá exceder la sumatoria de los valores señalados en el artículo 326 de este decreto y en este artículo.

Parágrafo 3. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo, sólo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año, contado a partir de la fecha en que se hizo la última importación de equipaje.

Artículo 328. Cupo de los Viajeros Menores de Edad. Los viajeros menores de edad solo podrán importar mercancías hasta por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos en los artículos 326 y 327 del presente decreto.

Artículo 329. Liquidación y Pago del Tributo Único. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior, y que no gocen del beneficio de no pago del tributo único, quedarán sujetas a lo siguiente, previa liquidación por parte de la autoridad aduanera:

1. Pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem. El pago deberá efectuarse a través de los bancos o entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Cuando en el equipaje acompañado haya lugar al pago de tributo único, y éste no se realice de manera inmediata, las mercancías permanecerán en donde la administración aduanera permita su almacenamiento en el lugar de ingreso del viajero. Si transcurridos treinta (30) días calendario desde la fecha de llegada de las mercancías, el interesado no

efectúa el pago ni retira las mercancías, o no las retira dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a dicho pago, se considerarán automáticamente abandonadas a favor de la Nación.

Artículo 330. Equipaje no Acompañado. El equipaje no acompañado podrá importarse un (1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta cuatro (4) meses después de la citada fecha.

El equipaje no acompañado podrá permanecer en el depósito temporal en los términos previstos en el artículo 117 de este decreto.

Artículo 331. Viajeros Residentes en el País. Los viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional, podrán traer de nuevo bajo el régimen de viajeros, sin pago del tributo único, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre circulación, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de conformidad con el artículo 403 de este decreto.

Artículo 332. Viajeros Residentes en el Exterior. Los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, sin pago del tributo único y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren al momento de su ingreso.

Artículo 333. Viajeros en Tránsito. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no obstante, la autoridad aduanera podrá mantener una supervisión general de las áreas de tránsito y tomar las medidas necesarias, si resulta imprescindible, para efectos de control aduanero.

Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de tránsito, previa autorización de la autoridad competente, sólo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada y su salida se hará bajo vigilancia y control aduanero.

Artículo 334. Equipaje de Empleados de Aerolíneas Cargueras y Tripulantes. Los tripulantes podrán traer como equipaje acompañado únicamente sus efectos personales y artículos adquiridos en las ventas a bordo por el régimen de provisiones para consumo y para llevar.

A los empleados de las aerolíneas cargueras que lleguen a bordo de este tipo de aeronaves en calidad de viajeros, se les aplicará lo dispuesto en el presente régimen, si la aerolínea informa, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, que además de carga trae pasajeros. Artículo 335. Controles Aduaneros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgos, adoptará esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de los mismos; así mismo adoptará los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.

Cuando el equipaje sea objeto de revisión, la autoridad aduanera verificará que las mercancías correspondan a las declaradas, las facturas o documentos que acrediten los valores declarados frente a los precios de referencia, así como los cupos establecidos, las cantidades, y en general, el cumplimiento de los requisitos contemplados para este régimen.

En casos excepcionales y cuando existan razones justificadas para sospechar que se trata de un hecho de contrabando o de una infracción aduanera, se podrá llevar a cabo la inspección corporal de los viajeros.

Los controles aduaneros de que trata el presente artículo, se llevarán a cabo en el primero o último lugar de llegada del territorio aduanero nacional, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A estos efectos, la aerolínea deberá poner el equipaje a disposición de la autoridad aduanera antes de que el viajero continúe su viaje a otro destino del territorio aduanero nacional, o al momento de su llegada al destino, cuando los pasajeros tengan conexión con vuelos nacionales a otras ciudades del país. De igual manera, la aerolínea deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, el equipaje rezagado que no llegue con el viajero, con antelación a su entrega al destinatario.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, acarreará la sanción establecida en el numeral 21 del artículo 554 de este decreto, sin perjuicio de la notificación que se surta a la Aeronáutica Civil o quien haga sus veces.

Artículo 336. Resultados del Control Aduanero. Las situaciones derivadas de los controles de que trata el artículo anterior, podrán ser:

1. Se encuentran mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que da lugar al incumplimiento del cupo establecido sin pago del tributo único. En este caso el exceso debe pagar el tributo único que corresponda;

2. Se encuentran mercancías sin pago del tributo único que constituyen expedición comercial; 3. Se declaran mercancías con pago de tributo único, con precios bajos frente a los precios

de referencia, que dé lugar a exceder el cupo;

4. Se declaran mercancías con pago de tributo único, en cantidades superiores;

Para los casos 2 a 4, si se excede el cupo hasta el veinte por ciento (20%) en valor o cantidad, sobre el exceso se pagará un cincuenta por ciento (50%) adicional del tributo único establecido, sin que haya lugar al cambio de régimen o aplicación de sanción. Los excesos que superen el veinte por ciento (20%), implicarán cambio de régimen y el traslado de la mercancía a un depósito habilitado.

5. Los cupos de que tratan los artículos 326 y 327 de este decreto, se pretendan utilizar más de una (1) vez al año;

6. Se trata de mercancía no autorizada para el régimen de viajeros;

7. Mercancía en mayor valor o cantidad a las autorizadas para el régimen de viajeros; 8. No se declara mercancía sujeta al pago de tributo único;

9. Se declaran mercancías diferentes de aquellas con pago del tributo único;

10. Cuando vencido el término de permanencia de la mercancía admitida temporalmente, no se ha realizado su reexportación;

11. Se declaran mercancías sujetas a los requisitos establecidos por el Ministerio de Cultura o de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que no cumplen tales requisitos;

12. Se declara material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas con las excepciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 324 de este decreto;

13. Se incumple con los términos establecidos en el artículo 330 de este decreto, en el caso de equipaje no acompañado.

Para las situaciones previstas en los numerales 5 a 13, procederá el cambio de régimen y el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, sin perjuicio de la sanción que corresponda. En este caso, la información de los documentos de viaje, del aviso de llegada y de la planilla de envío deberá ser incorporada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, por parte del funcionario competente, al momento de la llegada del viajero.

14. Se encuentra mercancía no declarada y oculta en el cuerpo del viajero o en las prendas de vestir, calzado y demás accesorios que tenga puesto el viajero al momento del arribo al territorio aduanero nacional;

Cuando se presente la situación prevista en los numerales 13 y 14, procederá la aprehensión. Para el caso de vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios, incluyendo animales de compañía o mascotas, éstas quedarán bajo la responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

Parte V