4. Organisational level of learning
5.5 Sharing lessons learned
5.5.1 Raising awareness
Para dar inicio al presente apartado es importante señalar que el análisis que aquí se llevará a cabo de la Ley 975 del 2005 estará referido únicamente a la primera versión de dicha Ley, mas no a la reforma que de esta se llevó a cabo en el año 2012. Si bien también constituiría un aspecto interesante de la presente investigación el llevar a cabo, de manera complementaria, un análisis de dicha reforma, tal tarea desbordarían los alcances y objetivos mismos de la presente reflexión.
En todo caso, un análisis posterior de dicha reforma sería de especial interés pues a través de esta, la Corte Suprema de Justicia por lo menos logró que la sedición no fuera catalogada como delito político para las Autodefensas Unidas de Colombia. A pesar de ello, la Corte no logró contrarrestar los demás abusos que se cometieron con esa Ley, para beneficio de algunos que terminaron ubicándose del lado de los victimarios y no de las víctimas.
El punto central del presente análisis estará dirigido a dar cuenta de la manera en la cual se construye la verdad judicial a partir de tal Ley, con lo cual también se analizarán las consecuencias que tiene para las víctimas y la sociedad civil en general el método utilizado para tal construcción.
Como bien es sabido, la Ley en cuestión tuvo lugar en tanto herramienta de justicia transicional. Sin embargo, al revisar el contenido de la misma es factible encontrarse con que este parece no cumplir los criterios mínimos establecidos por organismos internacionales y Tribunales Internacionales que la harían ser, efectivamente, una herramienta de justicia transicional. Como bien lo menciona, Rodrigo Uprimny en su artículo, Usos y abusos de la justicia transicional en Colombia, el término Justicia Transicional, por lo menos hace referencia a la idea “de que las transiciones de la guerra a
la paz o de las dictaduras a las democracias deben respetar unos estándares mínimos de justicia, que están vinculados a los derechos de las víctimas de los crímenes”168.
De igual manera, el concepto de justicia transicional señala que todas las partes involucradas en un conflicto determinado deben ceder un poco en sus derechos. Eso implica que por lo que respecta propiamente a la Ley de Justicia y Paz, hasta cierto punto deban contraponerse los derechos de las víctimas y los derechos de la sociedad en general, pues se genera una tensión entre el perdón y el olvido. Como bien mencionan Uprimny y Saffón haciendo eco de esta idea,
[…]la pretensión de castigo de los responsables de crímenes atroces debe interpretarse dentro del marco de las restricciones impuestas por el contexto de una transición. Así, en el entendido de que en Colombia la transición que pretende efectuarse es fruto de una negociación entre las partes en conflicto, es menester tener conciencia de que la exigencia de castigo tendrá que ceder en parte en beneficio de la exigencia de paz. Esto es así, pues de otra manera los grupos alzados en armas no estarían siquiera dispuestos a negociar. No obstante, dadas las importantes funciones del castigo, la flexibilización del mismo no puede conllevar a la total impunidad y debe, sobre todo, encontrar una contrapartida en las exigencias de verdad y reparación y en la garantía de no repetición a través de otros mecanismos169.
Esta tensión también es evidenciada por la Corte Suprema de Justicia al señalar que, […] la justicia transicional admite la existencia de una tensión entre el objetivo social de lograr un tránsito efectivo hacia la paz o la democracia, y los derechos de las víctimas a que las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y castigadas por el Estado, y a que se logre una efectiva reparación. Para la resolución de esta tensión, el derecho internacional, partiendo de la base de que los compromisos de los Estados en el respeto de los derechos humanos no se suspenden ni interrumpen por las circunstancias de transición, formula ciertos lineamientos a fin de asegurar estándares mínimos en materia de justicia, verdad y reparación170.
168 Uprimny,R & Saffón, M. P. (2007),
Usos y abusos de la Justicia Transicional en Colombia, Tomado de: file:///C:/Users/Amalia/SkyDrive/Correcci%C3%B3n/Tesis%20Caro/usos%20y%20abusos%20de%20la%20jus ticia%20transicional%20en%20Colombia.pdf, consultado: 7 de abril del 2006.
169 Uprimny,R & Saffón, M. P. (2006),
La ley de “justicia y paz”: ¿una garantía de justicia y paz y de no repetición de las atrocidades?, [artículo en línea], tomado de: http://www.dejusticia.org/files/r2_actividades_recursos/fi_name_recurso.61.pdf. Consultado: 4 de marzo del 2008. p.3.
170 Corte Constitucional, sentencia C‐370 de 2006, 18 de mayo de 2006. magistrados ponentes Manuel José
Cepeda‐Espinosa, Jaime Córdoba‐Triviño, Rodrigo Escobar‐gil, Marco Gerardo Monroy‐Cabra, Álvaro Tafur‐ Galvis & Clara Inés Vargas‐Hernández.
Como bien queda dicho en las líneas precedentes, esa tensión necesariamente obliga a que se busquen mecanismos y posiciones intermedias, pero siempre siguiendo unos estándares y lineamientos internacionales que persigan equilibrios justos para las partes, de modo que los límites no se puedan flexibilizar o extender más allá de lo estipulado, pues de ser así el argumento de la paz como bien común terminaría siendo la condición de posibilidad de la impunidad absoluta.
Si se desplazan estas precisiones anteriores al tema específico de la Ley de Justicia y Paz, es válido señalar que de la Ley no proyectaba tales estándares mínimos de verdad justicia y reparación, a pesar de estar obligada a hacerlo. Es así como la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, hace alusión directa a este problema señalando que:
[e]n relación con la ley “Justicia y Paz”, aprobada por el Congreso el 22 de junio, la Oficina observa que ésta no logra reunir los elementos esenciales aconsejables para establecer una justicia transicional que, en aras de ser un instrumento de paz sostenible, prevea incentivos y ofrezca beneficios para que los grupos armados ilegales se desmovilicen y cesen sus hostilidades, a la vez que garantice adecuadamente los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación171.
La condición para garantizar a las víctimas verdad, justicia y reparación, viene a estar dada, entonces, por la inclusión, dentro de la constitución de esta Ley, de definiciones y esclarecimientos de conceptos, tales como el del derecho a la verdad, que se encuentren expuestos en razón de lo que al respecto indican los organismos internacionales. Es así como dicha Ley por lo menos debería haberse sujetado a la definición y concepto de derecho a la verdad propuesto por cualquier sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Contrariamente a ello, a lo largo de la Ley es factible encontrarse con definiciones y alusiones a un concepto de verdad de naturaleza un tanto diferente –cuestión que se analizará a continuación,-, y por tanto, con un entero desacato a estas premisas mínimas pero principales a la hora de hablar de una ley de justicia transicional que honre y haga honor a su propio nombre. Es así como después de la lectura de la Ley y de la
171 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2005),
Consideraciones sobre la Ley de Justicia y Paz, [documento en línea], Tomado de: http://www.dhcolombia.info/IMG/pdf/leyjp.pdf, recuperado: marzo 26 del 2006.
Sentencia de Constitucionalidad C-370 de 2006 172se puede concluir que la verdad a la cual se hace referencia todo el tiempo es a la verdad procesal e individual por cuanto el mecanismo para alcanzarla es el proceso penal. La única referencia distinta es la creación del Centro de Memoria Histórica, que si bien es importante, también es cierto que no constituye una prioridad dentro de la Ley.
Es así como el Estado colombiano, no solo debió haber incluido dentro de Ley de Justicia y Paz una definición del derecho a la verdad acorde con los lineamientos de los organismos de derecho internacional, sino que, además de ello, hubo de haberse sujetado a tal definición el punto de partida para desarrollar sus subsiguientes componentes.
Dentro de muchas de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es factible acercamientos al concepto de verdad, como el que lleva a cabo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia, “Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252”:
[…] la Corte recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias el artículo 13 de la Convención480, el derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido. Asimismo, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos que, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. No obstante, esto no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales, por lo cual era una obligación del Estado iniciar e impulsar investigaciones penales para determinar las correspondientes responsabilidades. En el presente caso, la Corte considera que no procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación de aquella disposición, sin perjuicio del análisis ya realizado bajo el derecho de acceso a la justicia y la obligación de investigar173.
172
Corte Constitucional. Sentencia 370 de 2006, Magistrados Ponentes: Manuel José Espinoza, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Glavis, Clara Inés Vargas Hernanadez
173
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de octubre de 2012, serie C, No. 252.
Teniendo pues algunos lineamientos sobre el concepto verdad por parte de un organismo internacional como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y habiendo puesto de manifiesto y como premisa inicial los evidentes vacíos que hay en la Ley de Justicia y Paz en cuanto al esclarecimiento y estipulación de un adecuado concepto de verdad, así como de derecho de verdad acorde con lo estipulado por los organismos internacionales de derechos humanos, se procederá a establecer cómo es que se maneja el concepto de verdad y derecho a la misma, así como el sentido que se le da dentro de la Ley de justicia y Paz.