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3.4 Experimental Results

3.4.7 RBF Surface Updating

Extracto del caso: Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo con referencia 197-2016, Del tipo interlocutoria, emitiendo auto de admisión, de fecha veinticinco de abril del año dos mil dieciséis, siendo la entidad demandada el Concejo Municipal del municipio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, donde el acto impugnado es el acuerdo municipal número cinco, contenido en el acta número treinta y tres de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil quince, por medio del cual se suprimió la plaza de encargado de desarrollo agropecuario, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la libertad sindical.

En el caso que el señor Lorenzo Antonio C., por medio de su Defensora Pública Laboral, Licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano, ha presentado demanda contencioso administrativa contra el Concejo

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Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango; por la emisión del acuerdo municipal número cinco, contenido en el acta número treinta y tres, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, por medio del cual se suprimió la plaza de encargado de desarrollo agropecuario, que desempeñaba el solicitante.

En el presente caso, la parte demandante en sus argumentos manifiesta que a su juicio existe una ilegalidad en el Acuerdo Municipal que suprimió la plaza que ocupaba el señor C.; ya que alega, que el Concejo Municipal ocupó la figura jurídica de supresión de plaza de manera fraudulenta con el objeto de separarle de su trabajo, por motivos subjetivos (contra la persona) y no objetivos (contra la plaza), en este sentido invoca la presunta ilegalidad del Acuerdo Municipal por medio del cual se suprimió la plaza, ya que, según la parte actora, no se evidencia que para tal acuerdo mediase un estudio técnico de necesidad, de reorganización, o de eficiencia; o bien, cualquier otro parámetro objetivo, que hiciera soportar dicha decisión.

No se verifica, un esfuerzo por parte de la administración pública para reubicarlo, y de ser esto imposible, finalmente indemnizarle, para así evitar una afectación en la esfera jurídica; no obstante, de estar esta situación prevista en la Ley de la materia.

Se agrega además que el señor Lorenzo Antonio C. es miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras municipales de la Alcaldía de Nueva Concepción el cual se encuentra debidamente inscrito en el registro respectivo, desempeñando el cargo de Secretario Tercero de Conflictos, por lo que resulta pertinente manifestar ciertos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá; en particular, lo atinente al fuero sindical como presupuesto de la libertad sindical.

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En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud que el demandante señor Lorenzo Antonio C. es miembro activo de la Junta Directiva del referido Sindicato, gozando así del fuero sindical regulado en el artículo 47 inc. 6° de la Constitución de la República; sin perjuicio que en el transcurso del proceso y de la maduración del material probatorio surjan otros elementos que hagan cambiar este proveimiento anticipatorio, según la regla de la variabilidad de las medidas cautelares, reconocida en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Tradicionalmente la Sala ha dicho que en el juicio contencioso administrativo impera como medida la suspensión de la ejecución de los efectos del acto, No obstante, lo anterior, la Sala, por motivos de necesidad, y previa verificación de los presupuestos habilitantes de las medidas cautelares, ha estimado la procedencia de las llamadas medidas innovativas.

No obstante, lo anterior, la Sala, por motivos de necesidad, y previa verificación de los presupuestos habilitantes de las medidas cautelares, ha estimado la procedencia de las llamadas medidas innovativas.

En consecuencia, presentándose los presupuestos habilitantes para decretar las medidas precautorias, resulta procedente ordenar al Concejo Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, que, mientras dure la tramitación de este proceso, y no obstante el actor haya sido separado de la institución, de existir aún las condiciones necesarias, le restituya en la plaza que se reputa suprimida.

La Sala aplicando los preceptos y criterios procedente para aplicar la medida innovativa, decreta la medida cautelar consistente en la

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reincorporación del señor Lorenzo Antonio C. a la plaza que se impugna suprimida de encargado de desarrollo agropecuario; inmediata y provisionalmente mientras dure la tramitación de este proceso; y no obstante el actor haya sido separado de la institución. En consecuencia, se deberá permitir que el señor Lorenzo Antonio C., siga desempeñando las funciones de la referida plaza, a fin de evitar una alteración más gravosa en su esfera jurídica, por el acto administrativo hoy controvertido; y se ordena además a la comuna, a que se abstenga de asignar las funciones de la plaza suprimida a otras personas.

Ahora bien, es muy importante analizar cuáles fueron los criterios para otorgar la medida cautelar en mención, observando como presupuesto el referente al peligro de la demora, donde se puede dilucidar un efectivo peligro, ya que de no otorgarse una medida precautoria podría materialmente consumarse la afectación alegada en la esfera jurídica del demandante, tomando en cuenta que el solicitante es el sostén económico de su grupo familiar, y que con la supresión de la plaza ha sufrido una vulneración patrimonial y de salud, ya que ha dejado de percibir el salario que es su medio de subsistencia.

El siguiente criterio adoptado recae en que se puede advertir que existe apariencia de buen derecho, y apegado al peligro en la demora; es relevante subrayar que en vista que la parte demandante, en efecto ha sido apartada del ejercicio de su trabajo, no se trata de actos cuya realización sea susceptible de suspensión. Por el contrario, se aprecia que los actos reclamados consisten en que la administración efectivamente le ha separado del cargo; y por ende, la única forma de suspender el detrimento de su esfera jurídica sería concediendo precautoriamente el reinstalo a la plaza que se reputa de suprimida.

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En conclusión, se observa que la Sala analiza los supuestos y criterios establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, diligentemente aplicados, decreta una medida cautelar en favor del administrado, ordenando la modificación del acuerdo del Concejo Municipal, logrando así la eficacia de la aplicación de la medida cautelar, en este caso, innovativa.

4.3.7. Caso contra la Alcaldía municipal de Santa Catarina

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