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CHAPTER 2 LITERATURE REVIEW

2.2 Reactivity Controlled Compression Ignition

Algunos autores reconocen las dificultades que se encuentran inmersas en este tipo de ejecuciones, puesto que, si no se cuenta con la voluntad del obligado o ha salido del ámbito de su disponibilidad material o jurídica el elemento patrimonial del que se trate, se presenta una clara dificultad para lograr que se cumpla con la pretensión que se plantea.185

Teóricamente, las condenas de este tipo, pueden consistir bien en una omisión de realizar una conducta, que puede atender a una indefinida duración, a la realización de determinados actos o bien a una mera tolerancia de que otra persona realice una conducta, y en caso de quebrantamiento deben repararse de igual manera los daños y perjuicios ocasionados, tal como se establece en el Art. 1,426 y 1,427 del C.c.186

2.7.3.1. Ejecución de obligaciones de hacer

Este tipo de ejecución, implica un deber, por medio del cual se pretende que el ejecutado realice una actividad positiva a favor del ejecutante,187 pudiendo consistir en un actuar físico o emitir una declaración de voluntad. Se trata entonces de una modalidad especial de ejecución, mediante la cual se procura obtener el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.188

185 Beltrán, “Los Principios y Garantías del Ejecutado”, 142. “La ejecución en este caso

puede resultar imposible para satisfacer al acreedor, cuando se trata de actividades no sustituibles o bienes infungibles, es decir aquellos bienes que por su poder de liberación no pueden ser sustituidos por algo de la misma naturaleza”.

186

Montero, El nuevo proceso civil, 20-21.

187

Asencio, Derecho Procesal Civil, 322. Este autor manifiesta que el ejecutado, puede adoptar las siguientes conductas: cumplir totalmente, cumplir de forma parcial, cumplir defectuosamente o incumplir el mandato judicial.

188 Cabañas, Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 885. “La diferencia respecto a la

ejecución dineraria radica en el contenido de la obligación, ya que en este tipo de ejecución no se trata de una prestación de dinero, sino que más bien se trata de establecer mecanismos subalternos para lograr la voluntad del ejecutado”.

58 De esta modalidad se desprende la clasificación de las obligaciones de hacer en: obligaciones de hacer no personalísimas, ejecución de obligaciones de hacer personalísimas y de obligaciones de efectuar declaraciones de volun- tad, de las cuales se detallaran de forma sintetizada a continuación.

2.7.3.1.1. Obligaciones de hacer no personalísimas

Dicha ejecución se encuentra desarrollada a partir del Articulo 675 CPCM, de donde se establece que debe iniciarse a instancia de parte, mediante una solicitud y en caso que no se pudiese cumplir de manera inmediata la ejecución, se habilita la posibilidad de optar por medidas de garantía.189 En caso de incumplimiento de la obligación, el ejecutante podrá pedir que se le faculte encargar el cumplimiento de la obligación aun tercero, a costa del ejecutado o el resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento de los presupuestos contenidos en los Artículos 677, 678 y 679 todos del CPCM.190

2.7.3.1.2. Ejecución de obligaciones de hacer personalísimas

Es aquella que solo puede ser realizada por una determinada persona,191 ya que de ese modo se satisface el interés del ejecutante, al ser efectuada dicha obligación por el propio ejecutado, como en toda ejecución, el ejecutante es quién debe presentar la correspondiente solicitud con todos los requisitos generales previstos en el Articulo 680 CPCM.

189

Dichas medidas, consisten en decretar embargo sobre bienes suficientes, para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, pago de interés e indemnización por daños y perjuicios y las respectivas costas de ejecución, tal como lo establece el Artículo 676 CPCM.

190

De lo cual se entiende que la finalidad que se persigue es la protección de los derechos patrimoniales del ejecutante, puesto que es factible de cumplirse en la medida que esté presente la tercerización en la realización de un hecho.

191

Rafael Rojina Villegas, Compendio de derecho civil III: Teoría General de las Obliga- ciones, 21 ed., (Porrúa, México, 1998), 6-4. Se trata de obligaciones no susceptible de cumplimiento por una persona distinta del ejecutado, por lo que si no cumple en el plazo establecido, faculta al ejecutante para instar el cumplimiento con imposición de multa.

59 Al igual que en la ejecución de hacer no personalísimas el legislador ha habilitado en el artículo 681 CPCM, la opción de decretar medidas de garantías que se consideren adecuadas, por otro lado en base al principio de defensa y contradicción, se le da la oportunidad al ejecutado de hacer sus respectivas alegaciones sobre los motivos del incumplimiento de la obliga- ción, cuyo fundamento se encuentra en el Articulo 682 CPCM.

2.7.3.1.3. Obligaciones de efectuar declaraciones de voluntad

Esta procede en caso que el obligado a emitir una declaración de voluntad no la hubiere realizado,192 el ejecutante procederá con la respectiva solicitud; por ser un tipo de obligación de escaza práctica, el legislador solamente ha previsto el caso del incumplimiento, desarrollando dicha modalidad solamen- te en los Artículos 686 y 687 ambos del CPCM. Es decir que la ejecución de estas condenas,193 resulta notablemente simple, ya que si el obligado no cumple, tras presentar el ejecutante la respectiva solicitud de ejecución forzosa, el juez dictara una resolución judicial que tendrá plena validez y eficacia.

2.7.3.2. Ejecución de obligaciones de no hacer

Han de considerarse toda especie de conductas,194 que tienen como base común el quebrantamiento de una obligación negativa, esta modalidad de

192

Respecto a este tipo de obligación, el Art. 1,314 del c.c, establece que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, se deben cumplir con ciertos requisitos para que el acto se compute como válido.

193

El Art. 687 Inc.3 CPCM establece que, cuando en el título falte por determinar elementos esenciales del contrato o negocio sobre el que ha de recaer la declaración de voluntad, que el obligado no emite, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados.

194

Montero, El nuevo proceso civil, 712. Si la condena se refería a un no hacer y el condenado a cumplido, es decir, ha hecho lo pactado, parece claro que el restaurar la situación anterior carece de sentido, pues no se puede deshacer lo que no se ha hecho, en cambio nada obsta a que el no hacer del ejecutado haya supuesto un daño o perjuicio económico”.

60 ejecución supone que el ejecutado, incumpliendo la obligación contenida en un título de ejecución, haga algo que le está prohibido; por lo que la finalidad seria deshacer el hecho en contravención del título de ser posible, en caso contrario se debe proceder a la reparación por daños y perjuicios ocasiona- dos.

La regulación y respectivo tramite en encuentra previsto y sancionado en el capítulo Segundo, a partir del articulo 688 CPCM, en donde se establece el respectivo requerimiento de la solicitud; asimismo, los artículos 689 y 690, abordan la posibilidad de deshacer y la imposibilidad de deshacer.

2.7.3.3. Ejecución de obligaciones de dar no dinerarias

Este tipo de ejecuciones presentan un tratamiento diferenciado en razón del objeto genérico de la prestación, por lo que algunos autores sostienen que,195 aparecen como un remedio procesal sustitutivo de otras prestaciones cuando resultan imposibles.196 Es por ello que el procedimiento presenta particularidades, respecto al bien que deba ser entregado en cumplimiento de la obligación contenida en el título.197

En la ejecución, se encuentran inmersas las siguientes obligaciones: de entrega de cosas genéricas o indeterminadas, regulada en el artículo 692

195

Domínguez, La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 138. Esta ejecución, tiene como objeto la entrega de una cosa precisa y determinada; ya que su finalidad está orientada a la entrega, posesión, tenencia y dominio de un bien sea este determinado o genérico y de esta manera actuar subsidiariamente respecto de las obligaciones dinerarias.

196 Corte Suprema de Justicia, Referencia: 121-D-2009, (El Salvador, 2009). Por lo tanto, “El

reconocimiento de las obligaciones, jurídicamente es una declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona; y ese acto de se encuentra sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos”.

197

El Código Civil, en los Arts. 1,419-1,420. Establece que la obligación de dar, contiene la de entregar la cosa; y en caso que se trate de una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, lo cual exige que se emplee un debido cuidado, ya que de lo contrario se podría incurrir en perjuicios para el acreedor.

61 CPCM, obligación de entrega de cosas muebles determinadas, previstas en el artículo 693 CPCM, obligación de entrega de inmuebles, contenida en el artículo 694 CPCM y la obligación de entrega de inmuebles ocupados, regu- lado en el artículo 695 CPCM.

62

CAPITULO III

DERECHOS Y GARANTÍAS DEL EJECUTANTE Y SUS IMPLICACIONES EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

En el presente capitulo se desarrolla el contenido referente a los derechos y garantías del ejecutante ante la ausencia de bienes del ejecutado en el procedimiento de ejecución forzosa, a efecto de identificar la situación jurídica que genera en el ejecutante; así como las vías de solución que se pueden encontrar en los cuerpos normativos vigentes.

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