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Siguiendo esta línea de análisis, en un caso más reciente la Corte Constitucional de Colombia a través de la Sentencia T-905/11 del 30 de noviembre de 2011, resolvió la acción de tutela instaurada por una pareja, en representación de su menor hija, debido a que era víctima de agresiones y ofensas por parte de sus compañeros de estudio, ordenando al Estado formular en el plazo de seis meses una política general contra las prácticas de hostigamiento o acoso escolar (bullying).

En este caso, la hija de los demandantes era víctima de ofensas, agresiones verbales e incluso virtuales por parte de sus compañeros de estudio, debido a que sufría de acné y tenía un excelente desempeño académico. Sin embargo, la Corte había constatado que las autoridades educativas no intervinieron para solucionar el problema, a pesar que los demandantes acudieron al director de grado y al coordinador de disciplina para exponer la crítica situación de acoso escolar que padecía la niña.

Conocidos los hechos, la Corte se avocó a examinar si se vulneraban los derechos fundamentales de una niña cuando ésta es sometida a actos de coerción y burla por sus compañeros de clase, aun cuando la autoridad educativa ha cumplido en dicho caso con aplicar el respectivo manual de convivencia y ha impartido las sanciones correspondientes.

Un aspecto a resaltar en el presente caso es que, si bien la Secretaría de Educación Departamental informó que implementó un conjunto de actividades, programas y proyectos que constituyen una política pública preventiva a nivel de educación para garantizar ambientes escolares óptimos, y que en los hechos los demandantes decidieron cancelar la matrícula de su hija para inscribirla en otra institución -configurándose de

esta manera la figura de la “carencia actual de objeto por daño consumado”40-, la Corte

entró a evaluar el tema de fondo relacionado con la protección de los niños dentro de los

establecimientos educativos41

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Sentencia T-170 de 2009: “(…) la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

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Ello es posible debido a que la Sentencia T-271 de 2001 estableció que también en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debió ser decidida en un sentido diferente, la Corte debe definir si confirma o revoca, precisando que no se pronunciará de fondo para

Asimismo, de la lectura de esta sentencia se observa que lo que preocupaba a la Corte era el hecho resultante de la negativa de protección o de medidas efectivas por parte de las autoridades educativas para garantizar el bienestar de la hija de los demandantes, es decir, el retiro de la víctima del colegio para continuar su proceso educativo en otra institución, lo cual sentaba un mal precedente que suplía la carencia de una política estatal eficiente; es decir, en adelante los padres de cualquier estudiante que se encontrase en una situación semejante, optarían por retirar del colegio a sus hijos como la mejor solución para enfrentar el hostigamiento escolar.

Asimismo, la Corte consideró que no bastaba con que el juez de tutela establezca las acciones a seguir en un caso de acoso escolar, sino también la participación de otras autoridades de los diversos niveles que conforman el engranaje en materia educativa, advirtiéndose de esta manera que en Colombia no existía una política coherente y efectiva que garantice la identificación y atención de los casos de acoso u hostigamiento escolar mediante un proceso restaurativo, sino únicamente programas fragmentados y poco efectivos. Al respecto, la Corte señaló:

Es preocupante, por ejemplo, que no exista una definición de este fenómeno, sus elementos y tipologías o niveles de complejidad, de manera que sea posible distinguirla de otras formas de conflicto escolar; esto, obviamente, impide la diferenciación de una estrategia plena, que atienda las necesidades puntuales de las partes, los padres de familia y, adicionalmente, de los profesores.

Bajo tales argumentos, la Corte declaró que existió vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad y a la educación de la hija de los demandantes, pero dado que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que en el término de seis meses, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, lidere la formulación de una política general que permita la prevención, detección y atención de las prácticas de hostigamiento, acoso o “manoteo escolar”, de manera que sea coherente con programas actuales, con las competencias de las entidades territoriales y que constituya una herramienta básica para la actualización de todos los manuales de convivencia.

indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico. Por lo que, por la naturaleza misma de la revisión de fallos, es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto aunque no se imparta ninguna orden en concreto.

Otro aspecto sumamente interesante de la sentencia en cuestión es que la Corte resolvió ordenando que sea el juzgado de primera instancia el que vigile el cumplimiento de esta decisión, haciendo que en la práctica sea un órgano jurisdiccional el que controle que el Estado Colombiano, a través de su Sector Educación, cumpla con diseñar e implementar una política pública contra el bullying.