• No results found

5 CHAPTER FIVE DISCUSSION, CONCLUSIONS AND RECOMMENDATIONS

5.8 Recommendations

Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores y de autorización en curso.

Los procedimientos administrativos sancionadores y de autorización que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley ya se hubieran incoado, se regirán por la normativa previamente vigente hasta su finalización.

Disposición transitoria segunda. Régimen fiscal transitorio de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda.

La entrada en vigor de esta Ley no modificará el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda que se hubieran emitido con anterioridad a dicha fecha.

Disposición transitoria tercera. Régimen de cuotas participativas.

El régimen de cuotas participativas previsto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información permanecerá vigente hasta que se produzca la amortización total de las cuotas participativas vivas a la fecha de entrada en vigor de esta norma.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los requisitos de información impuestos a las sucursales de entidades de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea.

1. El Banco de España podrá exigir, con fines estadísticos, a las entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea que tengan una sucursal en España que le remitan información periódica sobre las operaciones que dicha sucursal efectúa en España. Asimismo, las entidades de crédito españolas con sucursales en otros Estados miembros de la Unión Europea deberán atender las solicitudes equivalentes que les dirijan otros Estados miembros.

2. Para el adecuado ejercicio de su función supervisora, el Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea la misma información que exija a las entidades españolas para la supervisión de la liquidez.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará en sustitución del artículo 86 hasta la fecha en la que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión Europa en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4, si el Banco de España comprueba que una entidad de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea con sucursal en España o que opera aquí en libre prestación de servicios incumple la normativa relativa a requisitos de liquidez en España, incoará un expediente sancionador a dicha sucursal.

2. El régimen sancionador aplicable será el previsto para las entidades de crédito españolas. No obstante, el Banco de España deberá iniciar el procedimiento sancionador con un requerimiento a dicha entidad de crédito para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla y si esto no se produce, deberá informar a las autoridades competentes de la supervisión de dicha entidad.

3. Si a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen de la entidad de crédito o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado, la entidad de crédito siguiera infringiendo la normativa aludida en el apartado 1, el Banco de España, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, proseguirá con el expediente sancionador. Resuelto el expediente, el Banco de España notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades y, en los casos de infracciones graves o muy graves, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará en sustitución del artículo 63 hasta la fecha en la que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión Europa en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de medidas cautelares en situaciones de urgencia.

1. Antes de seguir el procedimiento previsto en el apartado 1 de la Disposición transitoria quinta, el Banco de España podrá, en caso de urgencia, adoptar las medidas provisionales oportunas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios.

El Banco de España informará de tales medidas a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, en el plazo más breve posible.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará en sustitución del artículo 62 hasta la fecha en la que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión Europa en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la supervisión de las sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea.

1. El Banco de España supervisará la liquidez de las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros en colaboración con las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

2. Asimismo, sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, el Banco de España será responsable de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria.

Estas medidas no establecerán un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará hasta la fecha en la que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión Europea en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del colchón de conservación de capital.

El requisito relativo al colchón de conservación de capital previsto en el artículo 44 de esta Ley y al que se refiere el párrafo primero del artículo 70 quinquies.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores no será de aplicación hasta el 1 de enero de 2016. Desde esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2018, se aplicará, en términos de capital ordinario de nivel 1 sobre exposiciones totales ponderadas por riesgo, conforme al calendario siguiente:

a) Del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016: 0,625%. b) Del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017: 1,25%. c) Del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018: 1,875%

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

El requisito relativo al colchón anticíclico previsto en los artículos 45 de esta Ley y 70 quinquies.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores no resultará de aplicación hasta el 1 de enero de 2016. Desde esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2018, este requisito no excederá los niveles siguientes en términos de capital ordinario de nivel 1 sobre exposiciones totales ponderadas por riesgo:

a) Del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016: 0,625%. b) Del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017: 1,25%. c) Del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018: 1,875%.

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los colchones de capital para las entidades de importancia sistémica.

1. El artículo 46 de esta Ley será de aplicación a partir del 1 de enero de 2016. En particular, el Banco de España podrá imponer el colchón de capital para OEIS a partir del 1 de enero de 2016.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer el colchón para OEIS al que se refiere el artículo 70 quinquies.1.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores a partir del 1 de enero de 2016.

2. No obstante lo anterior, el colchón para EISM al que se refiere el artículo 46.4 de esta Ley y el artículo 70 quinquies.1.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores dicho artículo se aplicará conforme al siguiente calendario:

a) 25% del colchón en 2016. b) 50% en 2017.

c) 75% en 2018. d) 100% en 2019.

Disposición transitoria decimoprimera. Régimen transitorio de las restricciones a la distribución de dividendos y del plan de conservación del capital en relación con los colchones de capital.

Las restricciones a las distribuciones y la obligación de establecer un plan de conservación del capital a los que se refieren los artículos 48 y 49 de esta Ley, respectivamente, y el artículo 70 quinquies.6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2016, salvo que se exigiera a la entidad cumplir con el colchón contra riesgos sistémicos.

Disposición transitoria decimosegunda. Régimen transitorio del informe bancario anual y del informe anual de empresas de servicios de inversión.

1. La obligación de publicación prevista en el artículo 87.1 de esta Ley y el artículo 70 bis.Uno de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores tendrán plenos efectos a partir del 1 de enero de 2015.

2. El 1 de julio de 2014 las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión a las que les resulte de aplicación el artículo 70 bis.Uno, tendrán la obligación de publicar, por primera vez, la información contemplada en el artículo 87.1.a), b) y c) de esta Ley y en el artículo 70 bis.1.a), b) y c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. A más tardar el 1 de julio de 2014, todas las EISM, ya sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, que estén autorizadas en España e identificadas a nivel internacional, presentarán a la Comisión Europea con carácter confidencial la información a la que se refieren el artículo 87.1.d), e) y f) de esta Ley y el artículo 70 bis.Uno.d), e) y f) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores según corresponda.

Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio para las entidades de contrapartida central y los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones.

1. Las entidades de contrapartida central reguladas en el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores deberán cumplir con lo dispuesto en el apartado 4 de dicho precepto en su nueva redacción dada por la Disposición final primera de esta Ley en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma. En el caso de que las entidades de contrapartida central estuviesen en trámite de autorización conforme al Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, a la entrada en vigor de esta Ley, deberán cumplir con la nueva redacción en el plazo de tres meses desde que se concediese tal autorización.

2. Al Mercado de Futuros del Aceite de Oliva, regido por MFAO, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros del Aceite de Oliva, S.A., solo le resultará de aplicación lo establecido en el artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en su nueva redacción dada por la Disposición final primera de esta Ley, a partir del 1 de enero de 2015.

Disposición transitoria decimocuarta. Plan General de Viabilidad.

El Plan General de Viabilidad previsto en el artículo 30 resultará exigible a las entidades transcurridos seis meses desde que se complete el desarrollo reglamentario en que se especificará su contenido.

Disposición transitoria decimoquinta. Designación de los miembros de la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá al nombramiento de los representantes en la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de conformidad con lo previsto en la Disposición final novena.

Disposición transitoria decimosexta. Supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea.

En tanto no tenga lugar el desarrollo reglamentario al que se refiere el artículo 60.1, las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea establecidas en España seguirán sujetas a la normativa de solvencia que les resultara de aplicación hasta la entrada en vigor de esta Ley, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en el Reglamento 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Related documents