Art. 82 de la Constitución dice:
“El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”., en
concordancia con el Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial que dice “las juezas y jueces tienen la obligación de velar por
la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, tratados internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas”.
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La Constitución, numerosas normas secundarias, múltiples opiniones y puntos de vista aluden persistentemente al concepto de ‘Seguridad Jurídica’. Es uno de los principios más enunciados pero menos comprendidos y aplicados. Más aún, constituye una genuina aspiración de la sociedad. Pero, hay quienes dicen que la seguridad jurídica es una excusa para mantener el statu quo, y un argumento para defender privilegios y obstaculizar el cambio. Semejante tesis implica colocar al poder sobre el Derecho y confundir la legitimidad con el aval de una ideología, significa instrumentalizar la Constitución y las leyes y someter los derechos fundamentales a la arbitraria interpretación del Estado.
La Seguridad Jurídica es un concepto de desarrollo reciente en los textos constitucionales del Ecuador. La Constitución reformada en agosto de 1998 se ocupó del tema en varios aspectos. Así:
Seguridad jurídica: Derecho ciudadano y principio inspirador del debido proceso. Por otra parte, ese concepto es el hilo conductor de los 17 principios del debido proceso que enuncian en la misma Constitución, entre los que destacan: el de la tipicidad en materia penal y tránsito, el de la presunción de inocencia, el del derecho de defensa, el derecho a ser sometido al juez natural, el de la obligación de los poderes públicos de motivar las resoluciones que afecten a los derechos de las personas, la prohibición de ser juzgado más de una vez por la misma causa, y el derecho a la tutela judicial.
La existencia de reglas de juego sólidas, justas y bien hechas asegura la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces. La responsabilidad legal del Estado y sus funcionarios y la posibilidad de demandar daños y perjuicios por sus acciones y omisiones, garantizan el apego a la Ley. La Seguridad Jurídica tiene que ver con la estabilidad de las normas, y con el debate público, abierto y eficaz para cambiarlas, y con el necesario aval moral de la sociedad para expedidas, y no solamente con la santificación legislativa de las leyes.
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La Seguridad Jurídica tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad en la actuación de la administración pública, con la atribución de competencia a los jueces, en este caso de tránsito.
La seguridad jurídica en lo judicial.- El principio de la unidad jurisdiccional y el derecho a impugnar judicialmente todos los actos de la administración pública, y la institución de la cosa juzgada, son otras manifestaciones del principio de seguridad jurídica, porque solo sometiendo la revisión de la idoneidad de los actos y resoluciones administrativas a los tribunales, se puede asegurar, aunque fuese relativamente, que el Estado, o la contraparte de un contrato, obren con sujeción al Derecho y no en forma arbitraria. Solo con seguridad jurídica hay firmeza en las sentencias. En el presupuesto de la seguridad jurídica se basa todo el sistema de administración de justicia. El mismo fundamento tiene el recurso de casación, cuyo objetivo final es examinar la legalidad de los fallos y ajustar las decisiones judiciales a los preceptos de la Ley.
La seguridad jurídica es la condición esencial del Estado de Derecho; lo que significa que sin previsibilidad y certeza respecto de las conductas del Estado y de la aplicación de las normas, no es posible la vida civilizada. La seguridad jurídica es el alma del ordenamiento jurídico, lo que lo explica y legitima.
Herbert Krugger, sabiamente lo ha dicho, “si por siglos el ejercicio de los derechos
fundamentales fue posible en la medida que lo permitía la ley, hoy la ley vale en la medida que respeta a los derechos esenciales”.
La Constitución de 1998 definía al Ecuador como un Estado “social de derecho”, es
decir un estado de legalidad, su organización fue dada en base a la ley, el positivismo era el ingrediente indispensable en su desarrollo, incluso regía para las políticas de bienestar para los ciudadanos. Pero, fue hora de mirar al futuro, en el 2008 se da vida
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a una nueva Constitución, la cual establece el cambio fundamental por el cual nuestro país, de Estado de derecho pasó a ser un Estado de derechos, concretamente un Estado constitucional de derechos y justicia, cuya premisa fundamental es la supremacía de los derechos constitucionales, para lo cual es necesaria una reconstrucción de todo el sistema jurídico, en la que tales derechos fundamentales, se transforman en el eje central del sistema, transmitiendo sus efectos a las demás normas e instituciones jurídicas.
Por ello Luis Cea Egaña acertadamente dice que este paradigma equivale a una reformulación del derecho desde sus bases hasta sus más elevados objetivos, así como en su interpretación, aplicación y sobre todo en el criterio esencial de la total independencia del derecho. Por lo expuesto, es indispensable referirnos a los principales derechos constitucionales que en el desarrollo de nuestro trabajo tenemos que utilizarlos y manejarlos con mucha frecuencia entre los más importantes están:
Tutela Efectiva.- El Art. 75 de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación, y celeridad, en ningún caso quedará en indefensión. Este derecho es el más alegado como vulnerado junto al derecho de presunción de inocencia, tiene un conjunto plural, comprende un conjunto de garantías, derechos, que intentan hacer realidad la censura a la arbitrariedad de los poderes públicos.
La primera que merece ser motivo de estudio es la que tiene relación directa con el ejercicio democrático del Estado, que se traduce para el ciudadano en una resolución motivada, fundada en derecho y no en cualquier fundamentación que se constituye en una verdadera garantía frente a una resolución judicial manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error manifiesto.
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Según la sentencia No. 119-2003, del Tribunal español “la exigencia de una
motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.
Para que la decisión del juez o tribunal pueda gozar de la función legitimante que le proporciona el proceso, debe estar basada en una argumentación digna, confiable, es decir, basada en uno de los métodos jurídicos de interpretación, el gramatical, el teleológico, el histórico, sistemático. El juez debe decidir de acuerdo con los criterios racionales no puede establecer su propia voluntad o su convicción en ley, porque tal tarea le corresponde a la Asamblea, so pena de caer en prevaricato.
La motivación no sólo se refiere a las sentencias sino a todas las resoluciones judiciales en las que el juzgador necesita explicitar las razones por las que se aplica la ley en un caso concreto, como sucede en un auto, decreto, etc. Derecho a la congruencia, es otra de las garantías de la tutela efectiva y obliga a los jueces y tribunales a resolver las pretensiones de las partes, de manera congruente con los términos en que vengan planteadas.
El vicio de incongruencia (ne eat iudex ultra petita partium), es definido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión y pretensiones que constituyen el objeto del proceso, de tal manera que al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido el órgano judicial incurrirá en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, por lo mismo mientras la motivación de la resolución se refiere a los fundamentos que las nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución y el objeto del proceso, delimitando sus elementos subjetivos (las
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partes) y objetivos (la causa petendi y el petitum), es decir que se refiere al fallo o parte dispositiva de la resolución. Derecho a la no reforma peyorativa (reformatio in peius), No se puede empeorar la situación del recurrente, si no media el recurso de la parte contraria.
Lo expuesto por hacer énfasis en lo característico del proceso judicial: Las posiciones. Víctima y procesado conforman un par dialéctico, puesto que se contraponen y se complementan. Debido a la estructura confrontación al por excelencia del juicio, por la bilateralidad intrínseca derivada del derecho de defensa y el debido proceso, las partes se ven como enemigos y buscan o esperan vencerse el uno al otro; a la una le importa conseguir una sanción; aquí siempre hay un vencedor y un vencido; por tanto tiene un carácter adversativo en el que, la solución depende de un tercero, el juez, que impone su fallo, por el poder coercitivo que tiene en la función de administrar justicia.
En la conciliación, se dejan de lado las posiciones, pues las partes se colocan en un estado de colaboración para la solución del conflicto, que es el auténtico enemigo a quien debe derrotarse, existiendo en base de una comunicación fluida, la posibilidad de obtener un arreglo diseñado en función de los intereses de las propias partes, quienes son en primera y última instancia los que construyen el acuerdo, por tanto sólo ellos tienen el poder de resolver el problema y comprometerse a cumplir lo acordado.
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PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA