La revisión de la sentencia condenatoria es la impronta que se postula en el derecho al recurso; examen que no se circunscribe al juicio de admisión porque la esencia de la garantía consiste en verificar todos los extremos de hecho y de derecho que persuadieron al juez para resolver la condena.
Para Albanese, citando la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el control del fallo de primera instancia se refiere a las características
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mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo desde un punto de vista material, y desde otro, formal.
Desde este último aspecto, el formal, el recurso debe proceder contra toda sentencia de primera instancia con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de normas de derecho que determine la parte resolutiva de la sentencia.
Básicamente, la premisa que conduce al derecho previsto en el artículo 8.2 h, asienta en la intervención posterior que se debe asegurar a un tribunal superior de igual jurisdicción al que dicta el fallo, para que a instancias del recurrente, pueda fiscalizar el cumplimiento de todas las exigencias que reposan en el debido proceso penal.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos oportunamente examinó si los recursos de la legislación Argentina, que estaban a disposición de los peticionarios en la causa "Abella", permitían efectivamente a dichas personas intentar la revisión de la sentencia condenatoria ante un juez o tribunal superior.
A tal efecto, la Comisión debió analizar y definir el alcance y contenido del derecho consagrado por el artículo 8.2 h, de la Convención.
Con anterioridad se había pronunciado en el caso 11.086 respecto a j .'.armo Maguada, quien fue condenado a 10 años de prisión por su presunta vinculación al ataque al cuartel del R\M 3 de La Tablada. Guillermo Maqueda era miembro del MTP y se encontraba en las inmediaciones del cuartel de La Tablada el 23 de enero de 1989. El mismo fue detenido cuatro meses después del ataque, juzgado por la Ley 23.077 y condenado el 11 de junio de 1990. Maqueda interpuso un recurso extraordinario, rechazado por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín el 25 de octubre de 1990; en consecuencia, presentó recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, que fue rechazado el 17 de marzo de 1992 por la Corte
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Suprema de Justicia. En el trámite, la Comisión aprobó el Informe 17/94 en su sesión 1222 del 9 de febrero de 1994.
En dicho informe, la Comisión determinó que el Estado de Argentina había violado, entre otros, el derecho de recurrir a un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8.2 h, conjuntamente con las garantías judiciales del artículo 25. Transcurrido el plazo fijado en el informe mencionado sin haberse cumplido las recomendaciones de la Comisión, ésta sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Finalmente, el caso fue resuelto mediante una solución amistosa, en virtud de la cual el señor Maqueda recuperó su libertad luego de una conmutación de pena por el Estado de Argentina. La Comisión dedujo ante la Corte Interamericana el desistimiento de la acción, la cual fue admitida por resolución del 17 de enero de 1995. Es preciso notar que la Constitución Argentina vigente durante la causa "Abella" no dividía ni multiplicaba instancias, ni adjudicaba competencias entre los tribunales federales. Por lo tanto, en principio, las causas de jurisdicción federal podían ser reguladas por ley del Congreso, con instancia única o múltiple.
El resultado de esta situación era que la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio no imponía la doble instancia, ni ésta constituía, por sí misma, un requisito constitucional. Sin embargo, cabe señalar que la Convención Americana, al ser aprobada por ley 23.054 y ratificada por el Estado de Argentina el 5 de septiembre de 1984, se convirtió en ley suprema de la Nación conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional entonces vigente.
En el caso "Abella", los peticionarios sólo tuvieron una oportunidad de ser oídos y de presentar su caso. Los mismos fueron juzgados con arreglo a las disposiciones procesales de la ley 23.077, que crea un procedimiento penal especial que no contempla apelación ni recurso amplio ante ningún tribunal de alzada. No obstante,
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se permite la interposición del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 (Informe de la Comisión del 18 de noviembre de 1997, in re "Abella y otros").
Es importante destacar que la Convención Americana, a diferencia de la Convención Europea sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, consagra ampliamente el derecho de apelación.
La Comisión considera que este recurso, establecido en favor del inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía, y de la aplicación correcta de la ley penal (Informe de la Comisión del 18 de noviembre de 1997, in re "Abella y otros").
Por eso, la Comisión Interamericana sostuvo en el Informe 55/97 (caso 11.137, "Abella") que el recurso extraordinario no tiene por objeto remediar decisiones supuestamente erróneas, sino sólo omisiones o desaciertos de gravedad extrema, y como a través de su vía no se revisa el procedimiento, ni se advierte sobre incorrecciones de idoneidad o legalidad probatoria, y menos aún se posibilita con la medida del "recurso sencillo y breve", ese mecanismo extraordinario del sistema procesal no satisface la garantía del inculpado a impugnar la sentencia.
En otras oportunidades, la Comisión ya había discurrido sobre estos temas, dice Albanese.' Se puede señalar, entre ellas, una denuncia presentada por violación de los artículos 8.1, 8.2 h, 11 y 21 de la Convención. En cuanto a la aplicabilidad del artículo 8.2 h, la Comisión analizó si una sanción pecuniaria impuesta por un juez de primera instancia por razones de conducta procesal en un trámite de subasta, era de naturaleza penal, habida cuenta de que se trata de una garantía que tiene toda
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persona inculpada de un delito, como parte del derecho a la presunción de inocencia (Informe 6/98, Rodríguez:, Ernesto Máximo).
De igual modo, si el ordenamiento adjetivo limita o restringe las posibilidades de recurrir, esas disposiciones son inconstitucionales por violar las reglas del debido proceso legal.
Para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento formal del derecho de apelación, sino que además se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etcétera.
El ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, como es lógico suponer, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación.
En caso contrario, no se estaría concediendo la debida revisión de la sentencia, ni acceso oportuno a las razones del fallo, impidiéndose ejercer eficazmente el derecho de defensa.
Esto implica asimismo que las resoluciones que se emitan en distintas instancias deben contener, con exactitud y claridad, las razones por las cuales se llega a la conclusión que ellas contienen, la valoración de las pruebas y jos fundamentos jurídicos y normativos en que se basan.
Por su parte, la Corte Interamericana resolvió en el caso "Castillo Petruzzi" (sentencia del 30-5-99) que el derecho de recurrir del fallo -se trata de un tribunal militar que juzgó a civiles sin darles derecho a revisar la condena- no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la
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Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdic- cionales que lo legitiman para conocer del caso concreto.
Conviene subrayar -dijo la CIDH- que el proceso penal es uno sólo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como la relativa a las instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa (Castillo Pctruzzi), el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por e llo no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para enjuiciamientos civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso par un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de su competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece (consid. 161).
Con anterioridad, sobre un aspecto incidental al derecho en análisis, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, había dicho en el caso 10.087: "Gustavo Carranza Latrubesse" (Informe 30/97), que el derecho a la tutela judicial efectiva — previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- no se agota con el libre acceso y desarrollo del recurso judicial, sino que es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial.
Esa decisión final es el fundamento y el objetivo final del derecho al recurso judicial reconocido por la Convención que estará revestido por indispensables garantías individuales y obligaciones estatales.
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La propia lógica interna de todo recurso judicial indica que el decisor debe establecer concretamente la verdad o el error de la alegación de quien reclama; quien acude a la justicia alegando la realidad de una violación de sus derechos, obliga a un deber de actuación del órgano jurisdiccional, el que tras el debate y la prueba debe obligatoriamente decidir si lo pedido es fundado o merece rechazarse; de lo contrario, el recurso judicial devendría inconcluso.
En síntesis, dice la Comisión, recurso efectivo significa recurso apio para amparar o tutelar los derechos violados. Por e llo se evidencia la falta de tal condición si el órgano judicial interviniente expresa que no existe jurisdicción judicial respecto de las cuestiones articuladas y, en consecuencia, no decide sobre las mismas, pues con ello elude determinar los derechos del peticionario y analizar la viabilidad del reclamo, impidiendo a este último gozar del derecho a un reclamo judicial en los términos del artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica (Infor- me 30/97).
No es solamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos la que se interpreta, pues el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos agrega contenidos esenciales.
En efecto, dice el artículo 14 indicado que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley.