6. Summary, Conclusions and Recommendations
6.6 Recommendations for Future Research
Se deniega su autorización porque hay datos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre autorización de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de I.
H E C H O S
1. Don M. nacido el 10 de mayo de 1979 en Senegal y de nacionalidad senegalesa y Doña E. nacida en España el 11 de junio de 1962 y de nacionalidad española, solicitan autorización para contraer matrimonio civil. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Certificación de nacimiento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio y volante de empadronamiento de la interesada y pasaporte, certificado de nacimiento, certificado de estado civil y volante de empadronamiento del interesado.
2. Ratificados los interesados, se publica Edicto, comparecen dos testigos que manifiestan que no existe impedimento legal para que el matrimonio proyectado se celebre. Se celebra el preceptivo trámite de audiencia con los interesados. El Ministerio Fiscal no se opone a la autorización del matrimonio. Con fecha 1 de julio de 2008 la Juez Encargada del Registro Civil dicta auto mediante el cual no autoriza la celebración del matrimonio ya que de las diligencias practicadas se infiere que los contrayentes se han visto por un espacio muy reducido y existen contradicciones en las declaraciones.
3. Notificada la resolución a los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la autorización para contraer matrimonio.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se adhiere al mismo. La Juez Encargada del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 13-1ª y 20-3ª de julio, 1-4ª, 7-3ª y 9-2ª de septiembre, 9-1ª, 3ª y 5ª de octubre, 14-2ª, 5ª y 6ª de noviembre y 13-4ª y 5ª de diciembre de 2006; 25-1ª, 3ª y 4ª de enero, 2-1ª , 22-2ª, 27-3ª y 28-4ª de febrero, 30-5ª de abril, 28-6ª ,30-4ª de mayo, 11-3ª y 4ª, 12-3ª de septiembre, 29-4ª y 6ª de noviembre, 14-1ª y 4ª y 26-5ª de diciembre de 2007.
II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).
III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos, especialmente en los matrimonios entre español y extranjero, en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º Cc).
IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).
V. En el caso actual se trata de la solicitud de autorización para contraer matrimonio civil en España conforme a la legislación de nuestro país que cursan una española y un senegalés y de las audiencias reservadas practicadas se han puesto de manifiesto una serie de datos que impiden que se autorice el matrimonio. Manifiestan que viven juntos sin embargo existen una serie de desconocimientos de la vida del otro no propios de personas que conviven juntos. La interesada desconoce la fecha real de nacimiento del interesado ya que dice que nació el 5 de mayo de 1975 cuando fue el 10 de mayo de 1979. Difieren en cuando se conocieron ya que el dice que hace dos años y medio y ella que tres años. El interesado desconoce la fecha de nacimiento de ella. La interesada desconoce el nombre de los padres y hermanos del interesado. Manifiesta que el interesado nació en D. cuando fue en O. (Senegal). Aunque no es determinante existe una diferencia de edad acusada entre los interesados. Todos estos hechos llevan a la conclusión de que el matrimonio proyectado no persigue los fines propios de esta institución sino otros fines muy probablemente de carácter migratorio.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.