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13.0 RECOMMENDATIONS AND FUTURE WORK

43. Nociones. Lord ATKIN, jurista y juez británico, señaló en una sentencia sobre un

conflicto de vecindad las diferencias de la moral y la religión con el derecho: “La regla de que usted debe amar a su vecino, deviene en el derecho que usted no debe molestar a su vecino”145.

En un sentido similar, ALESSANDRI ha dicho que “la ley nos obliga a obrar con prudencia,

pero no con caridad, y a nadie puede exigírsele que sacrifique su persona o bienes en beneficio ajeno”146.

Ambos autores dan cuenta del mismo principio: en el derecho civil no existe una obligación genérica de actuar para evitar daños a terceros.

Lo relevante entonces es determinar cuales son los casos específicos en que existe esa obligación, de modo que la omisión acarreará responsabilidad. Para responder a esta pregunta es necesario tener en cuenta que la acción y la omisión presentan una diferencia cualitativa, pues mientras en la primera el daño es resultado del riesgo creado por el actor, en la segunda, el riesgo es completamente autónomo, es decir, no depende de la acción.

De esta importante distinción surgen dos tipos o categorías de omisión: (i) la omisión en la acción y (ii) la omisión propiamente tal, que serán analizadas a continuación.

44. Omisión en la acción. Hay omisión en la acción, cuando ésta se produce en el ámbito

más extenso de una acción positiva, es decir, cuando quien ejecuta la acción omite tomar las precauciones necesarias para evitar el daño, exigidas por las circunstancias147.

Así se ha resuelto respecto de aquel que no coloca señales para prevenir el peligro que representan los hoyos abiertos en la vía pública con motivo de las reparaciones que ejecuta,

145 Donohue v. Stevens (1932) A.C. 580, citado por FLEMING, op. cit. [nota 15], pág. 55 y ss. 146 Op. cit. [nota 1], pág. 167.

ni cierra el sitio en que éstas se practican148; de quien olvida reponer la tapa de un pozo en el que efectúa reparaciones, que además carece de señales que prevengan de su existencia149; del maquinista que omite avisar el paso del tren tocando campana y pito150; del dueño de un edificio dañado por un temblor que omite efectuar en él las reparaciones necesarias151; del anestesista que abandona a su paciente mientras está haciendo efecto la anestesia, por el tiempo necesario para que ésta sufra daño cerebral irreversible a consecuencia de un paro cardíaco152; de quienes por no cumplir con sus obligaciones de vigilancia permiten que personas extrañas al servicio, sin tener la experiencia necesaria, muevan dos carros de ferrocarril que ocasionan una tragedia153; y de quien entrega las llaves de su vehículo para su lavado en el estacionamiento, sin adoptar las medidas encaminadas a evitar que el encargado de dicha labor efectúe su cometido de modo impropio154.

Desde el punto de vista del tratamiento legal, no existe diferencia alguna entre la omisión en la acción y la acción negligente. Se trata de un defecto de la acción y, por lo tanto, no hay delito o cuasidelito de omisión sino de acción155.

148 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 30 de noviembre de 1907, confirmada por la Corte Suprema [cas. fondo] sin referirse a la materia (RDJ, Tomo VI, sec. 1ª, pág. 393).

149 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 3 de diciembre de 1948, confirmada por la Corte Suprema [cas. fondo] (RDJ, Tomo XLIX, sec. 1ª, pág. 281).

150 Corte Suprema, 15 de octubre de 1920 (RDJ, Tomo XIX, sec. 1ª, pág. 383).

151 En este caso se aplica además la presunción de responsabilidad del artículo 2323 del Código Civil Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de septiembre de 1940, confirmada por Corte Suprema [cas. fondo] (RDJ, Tomo XXXIX, sec. 1ª, pág. 203).

152 Corte Suprema, 4 de octubre de 1984 (RDJ, Tomo LXXXI, sec. 4ª, pág. 206).

153 Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de enero de 1988 (RDJ, Tomo LXXXV, sec. 2ª, pág. 1).

154 Corte Suprema, 21 de enero de 1988 (RDJ, Tomo LXXXV, sec. 4ª, pág. 1). Otros casos de omisión en la acción pueden verse en las siguientes sentencias: Corte Suprema, 29 de marzo de 1901 (Gaceta de los Tribunales, año 1901, Tomo I, N°263, pág. 229); Corte Suprema, 10 de octubre de 1906 (RDJ, Tomo III, sec. 1ª, pág. 402); Corte Suprema, 22 de julio de 1913 (RDJ, Tomo XII, sec. 1ª, pág. 300); Corte Suprema, 4 de agosto de 1933, RDJ, Tomo XXX, sec. 1ª, pág. 524; Corte Suprema, 29 de septiembre de 1942 (RDJ, Tomo XL, sec. 1ª, pág. 212); Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de noviembre de 1932, confirmada por la Corte Suprema [cas. fondo] (RDJ, Tomo XXX, sec. 1ª, pág. 524); Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de enero de 1953 (RDJ, Tomo 50, sec. 2ª, pág. 11); y, Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de enero de 1993 (Gaceta Jurídica N°151, sent. 2, pág. 54).

155 Para ALESSANDRI: “La abstención en la acción, que constituye el caso más frecuente... es lo que se llama

negligencia. Esta consiste precisamente en un descuido u omisión, en no tomar las medidas de

45. Omisión propiamente tal. Existe omisión propiamente tal cuando frente a un riesgo

autónomo, independiente de la conducta del agente, éste no actúa para evitar el daño o disminuir sus efectos, pudiendo hacerlo156.

Según el principio individualista imperante en el derecho moderno, el hombre prudente no tiene el deber genérico de actuar para evitar daños a terceros. En consecuencia, la omisión acarrea responsabilidad civil solo excepcionalmente, en aquellos casos en que una regla especial impone un deber en tal sentido. Esos casos son los siguientes:

(a) Cuando la omisión es dolosa;

(b) Cuando existe un deber especial de cuidado, atendidas las circunstancias; y,

(c) Cuando se omite ejecutar un acto expresamente ordenado por la ley (culpa infraccional por omisión).

46. Omisión dolosa. En primer término, la abstención genera responsabilidad cuando está

acompañada de la intención positiva de dañar, en virtud del principio general según el cual el dolo nada justifica157.

47. Existencia de un deber especial de cuidado atendidas las circunstancias. Fuera del

ámbito del dolo, hay casos en que la relación de cercanía existente entre quien sufre el daño y quien omite actuar para evitarlo, impone responsabilidad a éste último. El ejemplo clásico de este tipo de relaciones es el que se da entre los pasajeros de un barco y su capitán; si uno de los pasajeros cae al mar durante una tormenta y el capitán no efectúa las maniobras de rescate, se entiende que hay responsabilidad de éste último.

Según el mismo criterio, hay también responsabilidad por omisión cuando el sujeto es el único que se encuentra en condiciones de socorrer a la víctima (víctima en despoblado) y no obstante ello, la abandona a su propia suerte, como el caso de quien presencia un accidente

156 Según ALESSANDRI: “Si su acción le ha de irrogar un perjuicio o carece de los medios para realizarla sin exponerse a un peligro, no comete culpa”. Op. cit. [nota 1], pág. 201.

157 En opinión de CARBONNIER, éste es el único caso en que la omisión pura y simple acarrea responsabilidad. Op. cit. [nota 9], pág. 408.

de tránsito en un camino desierto158.

En el extremo opuesto a estas hipótesis de omisión están aquellos casos en que el sujeto actúa en auxilio de quien se encuentra expuesto a un daño inminente, y termina causándole un daño mayor. Un típico ejemplo es el del médico poco experimentado que interviene en ayuda de un accidentado y a causa de su poca experiencia le ocasiona la muerte. Tradicionalmente se ha entendido que la diligencia exigida en estos casos es menor a la que se exigiría en circunstancias normales, en atención al valor social atribuido a la acción de socorro159. Esta ha sido por lo demás la tendencia generalizada de la jurisprudencia comparada.

En general, cuando alguien interviene espontáneamente en una situación de peligro queda eximido de los deberes ordinarios de cuidado, lo que desde el punto de vista de la prevención general actúa como un incentivo al socorro160.

48. Culpa infraccional por omisión. Por último, la omisión acarrea responsabilidad civil

en todos aquellos casos en que se incumple un deber de actuar impuesto por la ley, es decir, cuando se incurre en culpa infraccional por omisión161.

Ejemplos de estos deberes se encuentran:

(a) En el artículo 494 números 12, 13 y 14 del Código Penal162;

158 ALESSANDRI cita además los casos, tomados de MAZEAUD, del médico que en una región desamparada rehusa asistir a un enfermo, sabiendo que una intervención inmediata es indispensable, y del hotelero que en un camino desierto y en una noche de invierno se niega a hospedar a un viajero moribundo. Op. cit. [nota 1], pág. 200.

159 Ver supra, párrafo 41, (c).

160 Según el juez Benjamin N. CARDOZO de la Corte Suprema de Estados Unidos, “el peligro invita al rescate”. Citado por FLEMING, op. cit. [nota 15], pág. 53.

161 “Si la abstención consiste en la no ejecución de un acto expresamente ordenado por la ley o un reglamento, habrá culpa por el sólo hecho de no haberlo ejecutado”. ALESSANDRI, op. cit. [nota 1], pág. 201.

162 “N°12: “El médico, cirujano, farmacéutico, matrona o cualquiera otro que, llamado en clase de perito o testigo, se negare a practicar una operación propia de su profesión u oficio o a prestar una declaración requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la forma que determine el Código de Procedimientos y sin perjuicio de los apremios legales. Nº13: El que encontrando perdido o abandonado a un menor de siete años no lo entregare a su familia o no lo recogiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a la autoridad en los dos últimos casos. Nº14: El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer,

(b) En el artículo 9° I de la Ley N°18.045, Ley de Mercado de Valores163;

(c) En el artículo 13 de la Ley N°19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores164.