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CHAPTER FIVE: CONCLUSIONS AND RECOMMENDATIONS 5.1 Introduction

5.3 Limitations of the Study

5.4.2 Recommendations for Further Research

sencilla, pues los distintos institutos jurídicos han podido nacer en diver- sas circunstancias, que tal vez en el pasado encajaban sistemáticamen- te, pero que hoy, desaparecidas esas circunstancias, ya no ocurre así. Es el caso de las normas generales de incumplimiento de obligaciones y aquellas otras de saneamiento.

En el caso del saneamiento por vicios ocultos, el origen de estas disposiciones se encuentra en el Derecho Romano, en donde la entre- ga del bien producía formalmente el cumplimiento de la prestación; ra- zón por la que se hizo necesario que el pretor en su famoso Edicto de los Ediles Curules (una especie de policía de los mercados)(14) estable- ciera reglas especiales para las ventas en los mercados y plazas respecto de bienes transferidos con distintos defectos que no podían advertirse a simple vista. Sin duda, un antecedente con dos mil años de antigüedad de la moderna disciplina de protección del consumidor.

En el Derecho Romano no existía resolución de contrato, salvo que las partes conviniesen el llamado “pacto comisorio”. Fuera de ese caso el acreedor solo tenía derecho a exigir la prestación. En tal contexto, las

(14) MEDICUS, Dieter. Tratado de las Relaciones Obligacionales. Volumen I, Bosch Casa Editorial 1995, traducción del alemán de Ángel Martínez Sarrión, p. 401.

antiguas acciones por vicios ocultos o redhibitorios (redhibire = anular) permiten dejar sin efecto la relación jurídica (artículo 1511 del CC), o por lo menos se autoriza a reducir el precio en la medida del defecto que se soporta (artículo 1513 del CC). El conocimiento de la historia permi- te entender la razón de ser de estas fi guras y su entronque con las nor- mas generales sobre incumplimiento.

En el Derecho moderno, por el contrario, se cuestiona la subsisten- cia de las normas especiales sobre saneamiento por vicios ocultos, ya que se considera preferible la sistemática de establecer los mismos remedios en caso de incumplimiento de la prestación o de “falta de conformidad de la prestación ejecutada”, siempre que esta última tenga magnitud re- levante. Así ocurre, por ejemplo, en la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena 1980) en donde se habla de la “fal- ta de conformidad” y ese tipo de lesión se reconduce a las normas gene- rales sobre responsabilidad contractual(15).

Es difícil relacionar el saneamiento de vicios ocultos en nuestro Código Civil con las demás normas sobre “inejecución de obligaciones”. El tema tiene relevante importancia práctica, pues el plazo de la prescripción extintiva para el saneamiento es apenas tres o seis meses contados desde la entrega, dependiendo si se trata de un bien mueble o inmueble (artículo 1514 del CC). En el resto de las hipótesis de inejecución el plazo se alarga por diez años. Una diferencia sustancial. Por ejemplo, un vendedor entre- ga e instala una maquinaria compleja en la planta industrial del compra- dor. Sin embargo, el bien no responde adecuadamente a los requerimientos convenidos, a lo que el comprador decide que la máquina se asiente antes de presentar un reclamo formal. Cuando decide hacerlo han transcurrido tres meses y quince días. Según el principio general de que la norma es- pecial se prefi ere a la general, entonces la prescripción está consumada y no hay nada que reclamar. Otra solución sería invocar las reglas generales

(15) La Convención de Viena desaparece las diferencias entre las distintas anomalías cualita- tivas de la cosa, y ya no se habla de vicio, defecto de calidad o aliud pro alio. Ninguna de ellas es tenida en cuenta y solo se habla de la “no conformidad de las mercaderías”, que refunde los casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso e inexacto, en clara analogía con el Derecho inglés de la compraventa: FENOY PICÓN, Nieves. Falta de

conformidad e incumplimiento en la compraventa (evolución del ordenamiento español).

de la responsabilidad contractual en sentido amplio, esto es, la resolución de contrato por prestación inexacta grave (artículo 1428), el cumplimien- to de la prestación a través de exigir la reparación o sustitución del bien (artículo 1219), o simplemente el resarcimiento de daños por un bien que no sirve para la función requerida (artículo 1321). Tal vez en la práctica esta última opción sea la preferible, pues las acciones por vicios ocultos no comprenden la tutela resarcitoria, pero sí la resolutoria y, por tanto, se entenderá que esta última, no regulada para esa hipótesis, subsiste. Esta conclusión lleva a afi rmar que los remedios por vicios ocultos no son ex- clusivos, y que en todo caso quedan a salvo los otros mecanismos de pro- tección, específi camente el remedio general para tutela de toda situación jurídica, cual es, el resarcimiento.

Otra forma de eludir los plazos perentorios de la prescripción extin- tiva en los vicios ocultos es reputar que el bien entregado no solamente es defectuoso (artículo 1503 del CC), o contrario a las cualidades espe- cialmente prometidas (artículo 105 del CC), o con gravámenes jurídicos no informados (artículo 1509 del CC), sino que simplemente se trata de un “bien distinto”. Es decir, estamos ante una entrega falsa respec- to de otro bien, que no fue el pactado (aliud pro alio)(16). En tal caso, si se entrega una cosa por otra, se reputa que no hay cumplimiento, por lo que el acreedor tiene a su disposición todos los remedios generales pro- pios del incumplimiento. Así ocurre, por ejemplo, si se compra un ve- hículo de marca y modelo específi co, sin embargo se entrega uno de la misma marca pero de distinto modelo. Se entiende realizada una falsa entrega pues se trata claramente de otro bien.

Respecto al saneamiento por evicción, este se produce cuando “el adquirente es privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de resolución judicial o administrativa fi rme y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia” (artículo 1491 del CC). Nuevamente es necesario recurrir a la historia para entender la racionalidad de este instituto. Para tal efecto es nece- sario recordar que en el Derecho Romano la compraventa no generaba en el vendedor la obligación de transmitir el dominio, pues los juristas

romanos, ante todo pragmáticos, habían advertido que era casi imposi- ble determinar quién era el propietario de una cosa por lo cual nunca se iba a corroborar si el vendedor cumplía o no. Por lo tanto, la venta ro- mana solo exigía al vendedor transmitir la posesión pacífi ca, libre de in- terferencias, a efectos de que el comprador pueda adquirir la propiedad a través de la usucapión anual o bianual, dependiendo del tipo de bien(17). En este contexto el vendedor nunca puede ser imputado como incum- plidor en caso de que el bien no sea de su dominio, ya que nunca asu- mió dicha obligación. Siendo ello así, en el Derecho Romano se esta- bleció una acción específi ca para tutelar al comprador en el caso en que haya sido vencido (de allí proviene evicción, del término latino evince- re = vencer) por un tercero en la titularidad del Derecho. Si el vendedor no está obligado a transmitir el dominio no se le considera incumpli- dor, pero alguna consecuencia debe originar, ya que no puede aceptar- se que el comprador no adquiera nada y el causante de ese entuerto ter- mine inmune. Por ello se creó la acción especial de evicción, fuera de las normas de responsabilidad contractual, en virtud de la cual el ven- dedor garantizaba al comprador en caso de que la propiedad resulte ser de un tercero, y en tal situación quedaba obligado a indemnizar con el doble del precio recibido.

El Código Civil de 1984, al igual que muchas otras codifi cacio- nes modernas, establece en forma expresa que el vendedor se encuentra obligado a transmitir el dominio (artículo 1529), con lo cual no solo se alejan del modelo romano, sino que hacen innecesarias las normas so- bre saneamiento por evicción. En efecto, si una de las obligaciones del vendedor es lograr que el comprador se convierta en domino, entonces la falta de ese resultado lo pone directamente en situación de incumpli- miento, y ya no se requiere la vieja acción romana, pensada justamente cuando el vendedor no tenía dicha obligación.

El BGB fue muy consciente de la racionalidad implícita en la evic- ción, y por ello no la contempló en su texto. La razón justifi cativa es

(17) Algunos Códigos modernos regulan la compraventa al estilo romano, pues el vendedor queda obligado a entregar una cosa determinada. Así el caso español. Por ello se dice que en la doctrina de ese país: “la entrega comporta uno de los pilares indispensables para poder hablar de la evicción y el saneamiento”: DURÁN RIVACOBA, Ramón. Evicción

muy simple: si en el Código alemán el vendedor tiene la obligación de transferir la propiedad, entonces la evicción sale sobrando, ya que el pro- blema siempre se resuelve por las reglas generales de responsabilidad contractual. Esta situación conlleva otra consecuencia de primera im- portancia: en el régimen de la evicción el comprador solo puede recla- mar cuando el tercero vence judicialmente o administrativamente por el derecho transmitido(18). Antes no, pues el vendedor no está en incumpli- miento. Por el contrario, en el régimen donde el vendedor transmite el dominio no hay nada que esperar, ya que la falta de resultado lo pone en situación de no prestación.

El Código peruano incurre en dicha incoherencia, pues a pe- sar de imponer al vendedor la obligación de transmisión, sin em- bargo, todavía contiene normas sobre la evicción. Es decir, ante esa hipótesis el comprador cuenta con el remedio de incumplimiento (aun- que increíblemente se trate de la rescisión por venta del bien ajeno: artículo 1539 del CC, cuando claramente debió reconducirse a la reso- lución) o de evicción. El primero queda habilitado por el solo hecho de que el vendedor no sea propietario; y el segundo cuando el comprador sea vencido en juicio. En descargo de nuestro Código cabe señalar que casi todas las legislaciones modernas incurren en ese error, salvo el caso alemán, ejemplo de coherencia y conocimiento jurídico.

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