Chapter 7: Overall conclusions and recommendations
7.2 Recommendations for further studies
Art. 26.- Demanda
Art. 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio u ocupación del actor;
b) nombre y domicilio del demandado;
c) la designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren; d) los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente;
e) el derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente;
f) la liquidación de los rubros que correspondiere;
g) la mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren;
Art. 27.- Defectos y omisiones. Intimaciones previas
Art. 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del tribunal, se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Conc.: Ley 18345, art. 65 ; C.P.C., art. 330 . Antec.: Ley 5178, art. 31 ; ley 7718, arts. 26 y 27 .
Demanda. Concepto
Es el acto mediante el cual el actor (nemo iudex sine actore) inicia el proceso en forma voluntaria, y se configura con la presentación realizada ante el órgano judicial ejerciendo una acción, la cual, según la definición de Couture, "es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión" (370) .
El derecho de todo habitante de la Provincia a demandar está consagrado por el art. 12 de la Constitución provincial.
Con la demanda y la contestación a ella, se delimita el ámbito dentro del cual el tribunal deberá dictar la sentencia, decidiendo en ella conforme a las peticiones de las partes (arts. 163 , inc. 6, C.P.C., 44 , inc. e, y 47 , ley 11653), y esto en virtud del llamado principio de congruencia.
Se ha resuelto que "si bien en el procedimiento laboral el área de la litis está delimitada por los escritos de demanda y contestación, los tribunales específicos en ese fuero tienen atribuciones convenientes para obtener la correcta composición del progreso" (371) ; pero esa correcta composición tiene que tener en cuenta que "la decisión debe recaer sobre las pretensiones oportunamente deducidas, de suerte tal que resulte posible la defensa plena de la adversaria" (372) .
En ese sentido, la Corte Suprema ha dicho que "el requisito constitucional de que para resguardar la defensa en juicio, se otorgue a los interesados ocasión adecuada de audiencia y
prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales, no se satisface cuando el sentenciante se aparta de los términos de la relación procesal, accediendo a una pretensión no formulada por las partes, situación que se configura si el tribunal de la causa considerando indemnizables las incapacidades laborativas, y no las enfermedades en sí, ha computado dolencias que, surgiendo de la pericia médica, no fueran invocadas por el actor en su demanda" (373) .
Es por ello que también se ha resuelto que "no puede acarrear la nulidad del fallo la falta de tratamiento de un concepto que no fue peticionado en forma clara y eficiente en el escrito de la demanda" (374) .
Específicamente en el procedimiento laboral, la relación procesal queda integrada con la demanda, la contestación a ella y eventualmente el segundo traslado del art. 29 de la ley 11653 (375) .
La importancia de la demanda es tan grande que la prueba a producir en el proceso únicamente podrá versar sobre los hechos articulados en ella, y los que se aleguen en su contestación, salvo que con posterioridad a la traba de la litis lleguen a conocimiento de las partes hechos que tuviesen relación con la cuestión que se ventila, los que podrán ser introducidos en la forma y condiciones establecidas por el art. 363 del C.P.C.
Es facultad privativa del actor el poder modificar su demanda antes de que ésta sea notificada (art. 331 , C.P.C.), ya que con el conocimiento de la acción por el demandado se habría operado la preclusión para tal acto (376) .
Por esa facultad que tiene el actor, se ha resuelto que "es la actora quien debe notificar el auto que corre traslado de la demanda, como "dueña" de la misma hasta que así lo haga, por lo que mal puede pretenderse que la presentación espontánea del demandado supla tal diligencia fundamental" (377) , salvo que las partes acuerden realizar una presentación conjunta de demanda y contestación, tal como lo autoriza el art. 335 del C.P.C.
Siempre que de la misma obligación vencieren nuevas cuotas, plazos, salarios, etc., podrá el accionante ampliar la cuantía de lo reclamado hasta el momento de la sentencia, y para esa ampliación se considerarán comunes los trámites que ya la hayan precedido, debiendo únicamente correrse traslado a la otra parte, el que deberá ser efectuado por el plazo de cinco días, conforme a lo dispuesto por el art. 150 del C.P.C.
"El art. 331 del Código Proc. Civil y Comercial de la Nación (art. 331 , C.P.C.P.B.A.), en cuanto autoriza a ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, rige supletoriamente en el procedimiento laboral" (378) .
Efectos de la demanda
Con la interposición de la demanda, aun ante juez incompetente, se interrumpe la prescripción (art. 3986 , C. Civil), y en ese sentido la jurisprudencia ha establecido que "la demanda tiene efecto interruptivo de la prescripción desde que es presentada, y no desde su ratificación, porque su mera deducción exterioriza suficientemente la voluntad del actor de ejercer y no de abandonar el derecho que reclama" (379) .
"Los efectos de la interrupción de la prescripción por demanda promovida ante juez incompetente, persisten por todo el tiempo que dura el proceso hasta la resolución que declara la incompetencia" (380) .
El simple otorgamiento por parte del actor de una carta-poder para accionar en el fuero laboral, no interrumpe la prescripción (381) .
Hace perder al actor el derecho de recusación de los jueces o juez del tribunal, salvo que se efectúe en la propia demanda, sin perjuicio de la posibilidad de pedirla con posterioridad por causa sobreviniente a la iniciación del juicio; pero ello, en tanto se realice con anterioridad al día de la vista de causa (art. 8 , ley 11653).
Permite oponer la excepción de litispendencia (art. 31 , inc. c, ley 11653) en otro proceso, que se origina entre iguales partes, sobre el mismo objeto y causa.
Individualiza la cosa litigiosa y limita los poderes de resolución del juez a ella, dado que "la sentencia debe limitarse a los hechos y derechos invocados oportunamente, sin que sea permitido a los jueces apartarse de la relación jurídico-procesal trabada y cuyo ejercicio depende de la voluntad de los interesados, quienes podrán hacerla valer o no según su libre arbitrio; ello es así, porque el juez sólo debe pronunciarse sobre todo lo que se le pide por las partes y nada más que sobre lo que se le pide, lo que impone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en juicio" (382) .
Si el tribunal otorga un rubro no pedido en la demanda en su sentencia, viola el principio de su congruencia (383) .
De ella surge si el tribunal es o no competente para entender en la causa, debiendo estarse para determinar la competencia ratione materiae a los hechos y derechos deducidos en la demanda (384) .
"Para resolver la cuestión de competencia no corresponde calificar la naturaleza de las relaciones jurídicas existentes entre las partes, ya que basta a tales efectos que la demanda se funde en preceptos de linaje laboral, sobre la base de la invocación de vínculos contractuales de trabajo, y el fallo que se dicte lo será sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se juzgue sobre la procedencia o no de los derechos invocados" (385) .
Por último, la demanda puede interponérsela con la finalidad de interrumpir la prescripción del derecho, quedando a cargo del actor cumplimentar todos los requisitos establecidos para ella antes de proceder a su notificación (art. 330 , C.P.C.).
Plazo para demandar
Si no se interpusiese la demanda dentro de los 10 diez días de trabada una medida cautelar, se producirá la caducidad de pleno derecho de ella (art. 207 , C.P.C.). En el procedimiento laboral, con la reforma introducida por la ley 11653 , como ya hemos visto, ahora existe la posibilidad de solicitar una medida precautoria aunque no se haya interpuesto la demanda (art. 18 , ley 11653).
El actor, dentro del plazo para la prescripción de la acción (ver art. 256 , L.C.T., entre otras disposiciones sobre el tema), está facultado para demandar cuando se considere con derecho a ello.
Eso no significa que no se pueda demandar por un derecho prescrito, pero dentro de la ley procesal se podrá oponer a la demanda la excepción contemplada por el art. 31 .
Requisitos generales
Debe ser interpuesta por escrito y en idioma nacional (art. 115 , C.P.C.), con las formalidades que establece el art. 118 del mismo Código, y contar con las copias que establece el art. 120 , salvo que se solicite la excepción del art. 121 , la cual se deberá otorgar en tanto y en cuanto se reúnan las condiciones allí exigidas.
Se debe cumplir, además, con la forma que establece el acuerdo 2514, para la presentación de los escritos judiciales.
No existen fórmulas sacramentales para promover la demanda, pero es necesario determinar en forma concreta el bien jurídico cuya tutela se pretende, la pretensión deducida, los hechos en que se basa y la prueba que se ofrece para acreditar los extremos aducidos (386) .
"La causa petendi es un hecho o conjunto de hechos aptos para poner en movimiento una norma de ley con idoneidad para producir efectos jurídicos; solamente por ella y no por ninguna otra causa es que puede prosperar la demanda. La sentencia no podría hacer mérito de hechos excluidos del fundamento de la demanda, porque ésta debe ser el nexo de unión entre los hechos por los que se reclama el amparo de la justicia, y la prueba a producirse. La carga procesal de explicar con claridad los hechos en que se funda la acción debe cumplirse en la propia demanda" (387) .
"El escrito presentado sin firma, por ser ésta un requisito esencial de los instrumentos públicos o privados, carece de revelancia en el proceso, es decir, no existe jurídicamente. Por lo tanto no es susceptible de confirmación ni de subsanación por la actividad de las partes ni del juez" (388) .
Si se acompaña documentos en idioma extranjero, se deberá agregar una traducción realizada por traductor público matriculado (art. 123 , C.P.C.).
En el supuesto de adjuntar con la demanda expedientes administrativos, se debe ordenar su agregación sin el requisito establecido por el art. 120 (art. 122 , C.P.C.).
Para que puedan ser proveídas por el tribunal, las demandas deben contar con patrocinio letrado (art. 56 , C.P.C.).
Requisitos particulares. Individualización del actor
Con los solicitados en este inciso, mucho más amplios que los establecidos por el art. 330 , inc. 1, del C.P.C., se procura individualizar con total precisión al actor y poder determinar su capacidad para estar en juicio (ver arts. 33 , L.C.T.; 59 , C. Civil; 23 , 2º párrafo, ley 11653).
El nombre del actor es el que tiene el derecho y deber de usar toda persona.
Además de denunciar su domicilio real (art. 89 , C.C.), en donde deberán ser efectuadas las notificaciones para los trámites personales (art. 34 , ley 11653; arts. 53 y 392 , C.P.C.), el actor debe constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad asiento del tribunal en donde demanda (art. 40 , C.P.C.), el cual tendrá el alcance de lo establecido por el art. 90 del C. Civil; ello, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se aplique lo dispuesto por el art. 41 del citado Código Procesal y, por tanto, quede automáticamente constituido en los estrados del tribunal.
Es de destacar que la redacción del inc. a del artículo que comentamos, por los requisitos que establece, presupone que la acción es interpuesta por una persona de existencia visible exclusivamente, y ello proviene de que el inciso, en su actual redacción, es idéntico a la que tenía en la antigua ley 5178 y en la ley 7718 .
Pero la competencia de los tribunales del fuero, y las demandas que podrían ser interpuestas ante ellos, cambiaron sustancialmente con el trascurso del tiempo, lo que demuestra la necesidad de una adecuación de su redacción a las necesidades actuales, adecuación que tampoco ha realizado la ley 11653 .
Se han olvidado, en consecuencia, todos los supuestos de competencia que establece el art. 2 , ya que la individualización establecida en el inciso que comentamos, sólo refleja la competencia del inc. a del art. 2 de la ley procesal del fuero.
Denuncia del demandado
A diferencia de los datos solicitados en el inciso anterior, el aquí tratado, igual al 2 del art. 330 del C.P.C., simplifica los requisitos respecto de la persona contra la cual se promueve la acción.
Si bien es cierto que en algunas oportunidades es difícil para el accionante poder individualizar con precisión a la persona contra la cual intenta reclamar, también es cierto que están abiertas distintas vías que son muy raramente usadas en el proceso laboral, y a las cuales nos hemos referido al tratar sobre las diligencias preliminares a la demanda.
A la doctrina y a la jurisprudencia les ha preocupado la posibilidad de la demanda interpuesta utilizando la fórmula
"y/o".
Sobre ese tema, es interesante la lectura de la nota de Néstor Amílcar Cipriano (389) , quien opina que dicha fórmula responde a "necesidades ciertas, reales, que pueden presentarse en el proceso" (390) .
Considero que una interpretación correcta emana del criterio adoptado cuando se resolvió que "la fórmula "y/o" empleada en la demanda, no comporta tantas acciones directas como personas aparecen enumeradas sino y simplemente, que la acción única que emerge de los hechos se ejercita contra aquella de las mencionadas que sea responsable del hecho" (391) , concepto que fue adoptado por la Cámara de Trabajo de la Capital al decir que "cuando en los expedientes que se tramitan por ante la justicia laboral la demanda se dirige contra un determinado taller, negocio, etc., y el trabajador ignora con exactitud quién resulta propietario, puede válidamente accionar contra la empresa y/o la persona que indique" (392) .
La experiencia ha demostrado que en estos casos, con la contestación de la demanda, queda perfectamente individualizado el demandado y, por tanto, subsanado el inconveniente que podría surgir de lo que se ha llamado fórmula viciosa o contradictoria (393) .
Conforme a lo establecido por el art. 338 del C.P.C., la citación del demandado se hará en su domicilio real, esto es, en el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios (art. 89 , C.C.), y para el caso de personas jurídicas, corresponde denunciar y notificar la demanda en el domicilio definido por el art. 90 , inc. 3, del Código citado.
Las compañías que tengan varios establecimientos o sucursales, podrán ser demandadas en el asiento de la sucursal, en tanto y en cuanto la relación se haya originado en ella (art. 90 , inc. 4, C.C.).
En ese sentido, se ha resuelto que "resulta válida la comunicación dirigida al domicilio donde el trabajador presta servicios para el principal -aunque la sede central de la empresa se localice en uno distinto- porque surte plenos efectos al haber llegado a la esfera jurídica del destinatario, máxime si fue recibida por quien aparecía con facultades para su recepción, sin que sea dable exigir al trabajador que tenga que indagar acerca de los límites de las facultades o del grado de representación conferidas formalmente por el principal a dicha persona" (394) . "La noción de domicilio es una imposición de una buena organización social, porque ésta necesita "ubicar" a las personas que integran la convivencia general, a fin de poder exigir de ellas el comportamiento adecuado" (395) , es, al decir de Salvat, "el lugar donde la ley supone que se le encontrará siempre para todos los efectos legales" (396) .
La ley y la doctrina establecen que "si una persona se ausenta de su domicilio sin dejar a nadie que lo represente, su negligencia no puede perjudicar a terceros, sino exclusivamente a él" (397) .
Estas consecuencias obligan a extremar el cuidado en la denuncia del domicilio del demandado, dado que una defectuosa citación anulará los trámites originados en ella, y, en cambio, la correcta individualización del domicilio del accionado permitirá al actor continuar con el procedimiento con o sin intervención de aquél (arg. art. 28 , ley 11653).
"La especial trascendencia del traslado de la demanda, acto mediante el cual tiene lugar la citación del demandado, motiva que la ley disponga que sea practicada en principio, en el domicilio real, porque en resguardo del derecho de defensa, de raíz constitucional, mediante dichas formalidades se persigue que la cédula sea recibida personalmente por el accionado" (398) .
También se ha resuelto sobre este tema que "el domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento de su residencia o de sus negocios (art. 89 , C.C.), y si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio (art. 94 del mismo Código)" (399) .
"Aunque el empleador tenga una residencia en Buenos Aires y en ese lugar reciba o dirija parte de su correspondencia comercial, no altera su verdadero domicilio: el lugar donde se encuentra el principal asiento de sus negocios y donde se encuentra matriculado" (400) .
"El domicilio especial atribuido a las compañías en el art. 90 , inc. 4, del Código Civil, ha sido establecido en favor de terceros, por lo que nada obsta para que éstos renuncien y demanden en el lugar del establecimiento principal" (401) .
"La notificación de la demanda debe practicarse en el domicilio asignado al demandado. La circunstancia de que éste no se encontraba en el lugar no quita valor a la notificación, y que la misma no asume, por imperio de la ley, el carácter de personal, es decir, notificación
directa, bastando a los efectos legales que se haga saber el requerimiento judicial en el domicilio real" (402) .
Es obligación del actor realizar todas las diligencias posibles tendientes a determinar el domicilio del demandado, por lo que no es procedente la notificación por edictos prevista en el art. 145 del C.P.C., si dichas diligencias no se han realizado (403) .
Objeto de la demanda
Con este requisito se desea conocer en forma concreta cuál es la pretensión del actor y en qué consiste ella, ya que luego es necesaria la conformidad entre la sentencia y la demanda interpuesta, porque fija los límites de los poderes del juez, dado que se conculca el principio de defensa en juicio cuando la decisión recae sobre un tema que no ha sido propuesto a decisión (404) .
No es admisible la enunciación vaga de una demanda, y ello en virtud de que, a pesar de las particularidades del proceso laboral, no se debe dejar a un lado el principio de la sustanciación.
La determinación del motivo de la demanda permite conocer si el tribunal es competente o no para entender en ella
(art. 2 , ley 11653).
Cabe destacar que el art. 330 del C.P.C. establece que la demanda deberá indicar la