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Los contratos celebrados en la República, pero fuera del Estado en relación a inmuebles ubicados en el territorio de éste, causarán el impuesto a que este Capítulo se refiere conforme a las disposiciones del mismo, exceptuando lo relativo al plazo para el pago, que será de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de autorización definitiva de la escritura o de la fecha del contrato privado.

Cuando la traslación de dominio se opere por virtud de resoluciones de autoridades de la República pero fuera del Estado, el pago será dentro del plazo que señala el párrafo anterior, contado a partir de la fecha en que haya quedado firme ejecutoria la resolución respectiva.

Cuando se trate de actos, otorgados o celebrados fuera del territorio de la República o de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras, por virtud de las cuales, se trasmita el dominio de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, el pago del impuesto deberá hacerse dentro del término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que los citados actos o resoluciones, surtan efectos legales en la República.

ARTÍCULO 165. Los plazos que establecen los artículos anteriores, se interrumpirán únicamente por

consulta formulada por escrito a la Tesorería Municipal cuando exista duda sobre la procedencia del impuesto o por inconformidad con el avalúo practicado. Los plazos continuarán corriendo a partir de la fecha en que se notifique al causante la resolución.

CAPÍTULO IV BIS

TASA ADICIONAL PARA LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 165 Bis. Los Contribuyentes de los impuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio de

Bienes Inmuebles, establecidos respectivamente en los Capítulos III y IV de este Título, pagarán una tasa adicional del 4% aplicable al monto que deberá enterar por dichos impuestos.

La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, por partes iguales.

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Una vez recaudados los ingresos por este concepto, las autoridades municipales concentrarán los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, en la proporción mencionada, a más tardar el día último del mismo mes. [Párrafo reformado mediante

Decreto No. 965-07 II P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 52 del 30 de junio de 2007]

En caso de cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente. [Artículo adicionado mediante Decreto No. 171-01 I P.O.

publicado en el P.O.E. No. 42 del 25 de mayo del 2002] CAPÍTULO V

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE PAVIMENTACIÓN

ARTÍCULO 166. La contribución especial sobre pavimentación, repavimentación, reciclado, riego de sello

y obras complementarias, se pagará de conformidad con lo que establezcan las leyes que autoricen la derrama del costo de las obras ejecutadas; supletoriamente con las disposiciones de este Código y las siguientes:

I. Los propietarios de fincas o lotes pagarán el valor del pavimento en el área comprendida entre las guarniciones de la banqueta y el eje central de la calle, en la extensión del frente de la finca o lote;

II. Cuando el inmueble esté situado en esquina, el propietario pagará además de la superficie que señala el inciso anterior, el área de pavimentación hasta el punto de intersección de los ejes de las calles adyacentes;

III. Cuando en la vía que se pretende pavimentar, existan líneas de ferrocarril o de tranvías, las empresas propietarias tendrán la obligación de cubrir el valor del pavimento comprendido entre los dos rieles y, además, en una faja externa de dos metros a cada lado y a lo largo de los dos rieles; y

IV. El pago del valor del pavimento que corresponda a los propietarios de fincas, será cubierto en los plazos y condiciones que fijará el Congreso del Estado.

ARTÍCULO 167. Los notarios no autorizarán, ni los registradores inscribirán actos o contratos que

impliquen transmisión o desmembración del dominio, constitución de servidumbres o garantías reales en relación con inmuebles afectos al pago del tributo regulado en el artículo anterior, si no se les comprueba previamente que están al corriente en el pago del mismo.

CAPÍTULO VI

DERECHOS

ARTÍCULO 168. Como contraprestación por los servicios administrativos proporcionados por el municipio,

se causarán los siguientes:

I. Por alineamiento de predios, asignación de número oficial, licencias de construcción y pruebas de estabilidad;

II. Por supervisión y autorización de obras de urbanización en fraccionamientos; III. Por servicios generales en los rastros;

IV. Por legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales;

V. Por ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos, vendedores ambulantes;

VI. Sobre cementerios municipales;

VII. Por licencia para apertura y funcionamiento de negocios comerciales y horas extraordinarias; VIII. Por la fijación de anuncios y propaganda comercial;

IX. Por los servicios públicos siguientes: a) Alumbrado público;

b) Aseo, recolección y transporte de basura; y c) Mercados y centrales de abasto;

X. Los demás que establezca la ley.

Además de los requisitos que estipule la autoridad municipal competente a fin de obtener el permiso relativo a la fracción VIII, las personas interesadas deberán constituir a favor de la Tesorería Municipal garantía suficiente que se fije para asegurar el retiro oportuno de los anuncios y propaganda comercial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 115 de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua. En caso de que se cumpla con la obligación establecida en este párrafo en el tiempo señalado, se procederá a la devolución de la citada garantía. [Párrafo adicionado mediante

Decreto No. 1079-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 62 del 4 de agosto de 2010]

ARTÍCULO 169. Los derechos se recaudarán, tomando como base los conceptos autorizados de acuerdo

con las leyes y tarifas que el Congreso del Estado apruebe.

DERECHOS POR ALINEAMIENTO DE PREDIOS, ASIGNACIÓN DE NUMERO OFICIAL, LICENCIAS DE

CONSTRUCCIÓN Y PRUEBAS DE ESTABILIDAD

ARTÍCULO 170. Es objeto del derecho por alineamiento de predios, la autorización que otorga el

municipio para determinar el límite exterior de los predios urbanos, con relación a la calle de su ubicación. Es objeto del derecho por asignación del número oficial, la autorización que otorga la Dirección de Obras Públicas, para el uso del número que identifica los inmuebles urbanos.

Son objeto del derecho por licencias de construcción, las autorizaciones que se concedan para las construcciones, mejoras o modificaciones de inmuebles, rotura de pavimento, apertura de zanjas y otras. Se causan derechos por pruebas de estabilidad y revisión de cálculos de construcción, cuando se trate de inmuebles destinados a reunión de público, tales como cines, teatros, estadios, gimnasios, auditorios, salas de baile, hoteles, edificios comerciales, oficinas y otros.

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DERECHOS POR SUPERVISIÓN Y AUTORIZACIÓN DE OBRAS DE URBANIZACIÓN EN FRACCIONAMIENTOS

ARTÍCULO 171. Es objeto de este derecho, la autorización para la ejecución de obras de urbanización en

fraccionamientos, fusiones, subdivisiones o relotificaciones de predios y la supervisión de las mismas.

ARTÍCULO 172. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales, que dentro del municipio

realicen las obras mencionadas en el artículo anterior. Para iniciar las obras los interesados deberán comunicarlo con treinta días de anticipación a la Presidencia Municipal, sujetándose a las disposiciones y aprobación de la dependencia correspondiente.

DERECHOS SOBRE CEMENTERIOS

ARTÍCULO 173. Son objeto de derechos sobre cementerios municipales, la prestación de los servicios

inherentes a la inhumación y exhumación; la vigilancia, administración y limpieza de dichos predios. DERECHOS SOBRE SERVICIOS GENERALES

EN LOS RASTROS

ARTÍCULO 174. Son objeto de derechos por servicios generales en los rastros municipales, toda

actividad relacionada con la guarda en corrales, matanza, transportación, refrigeración y otras; de animales destinados al consumo humano.

DERECHO POR SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO

ARTÍCULO 175. Es objeto de este derecho, el servicio de alumbrado público que el municipio presta en

bienes de los señalados en el artículo 105 de este Código.

Son sujetos de este derecho, los propietarios o poseedores de predios, ya sean urbanos, semiurbanos o rústicos ubicados en el área territorial del municipio.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 210-2010 I P.O. aprobado en Sesión el 20 de diciembre de 2010]

ARTÍCULO 176. El derecho de alumbrado público se causará bimestralmente.

La ley de ingresos de cada municipio, determinará la base para el cálculo de este derecho.

El pago se hará en las oficinas de la tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto, dentro de los primeros 10 días siguientes al bimestre en que se cause.

La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global actualizado, cubierto por el municipio por este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número de predios rústicos, semiurbanos o urbanos detectados, que no están registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 6.

a) En el caso de los usuarios que tengan contrato de suministro de energía eléctrica, el monto de cobro no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar bimestralmente por tal consumo. b) En el caso de propietarios o poseedores de bienes inmuebles urbanos, semiurbanos y rústicos, que

no tengan contrato de suministro de energía eléctrica, el monto de cobro deberá ser un porcentaje que apruebe, y publique el Ayuntamiento en el Periódico Oficial del Estado.

Para efectos del cobro de este derecho, se procederá de la siguiente manera:

En el supuesto del inciso a), los ayuntamientos podrán celebrar convenios con la compañía o empresa que suministra el servicio de energía eléctrica, misma que deberá incluir el importe del derecho de alumbrado público, en el documento que expida, y se pagará simultáneamente con el correspondiente al consumo, en el plazo y en las oficinas autorizadas para ello.

En el supuesto del inciso b), los ayuntamientos establecerán el mecanismo correspondiente.

Los ingresos que se perciban por este concepto, se destinarán al mejoramiento de los servicios públicos que otorga el municipio.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 210-2010 I P.O. aprobado en Sesión el 20 de diciembre de 2010]

DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE ASEO, RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE BASURA

ARTÍCULO 177. Son objeto de este derecho, el aseo de los lugares de uso común, la recolección y

transporte de basura. Son sujetos del mismo los detentadores por cualquier título, de los bienes inmuebles ubicados en los lugares del municipio, donde se preste el servicio y responsables solidarios los propietarios.

Se exceptúa de lo anterior, a los particulares que depositen residuos sólidos en los lugares que al efecto establezca la autoridad municipal, por sus propios medios, con cargo a su propio peculio y que su actividad no sea con fines lucrativos. La autoridad municipal difundirá la localización de los centros de recepción de residuos sólidos gratuitos en este caso. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1074-

2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 65 del 14 de agosto de 2010]

DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA DE PREDIOS BALDÍOS O NO EDIFICADOS

ARTÍCULO 177 Bis. Los propietarios de predios baldíos o no edificados que se ubiquen en las zonas

urbanas o suburbanas de los municipios, están obligados a realizar la limpieza de los mismos para evitar la proliferación de focos de infección y prevenir que se conviertan en espacios de inseguridad para las personas y contribuir a la buena imagen del Municipio.

Es objeto de este derecho por limpieza de predios baldíos o no edificados, los servicios de limpieza de los mismos, por lo que el Municipio requerirá a los propietarios, a través de la notificación respectiva, el cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de incumplimiento por parte del propietario del predio, el servicio de limpieza será prestado por el Municipio con cargo al propietario del inmueble, de conformidad a lo establecido en la Ley de ingresos municipal.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 774-09 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 97 del 5 de diciembre de 2009]

DERECHOS POR SERVICIO DE BOMBEROS

ARTÍCULO 178. Son objeto de este derecho, los servicios que preste el Departamento de Bomberos,

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medidas de prevención y seguridad, que establezcan las disposiciones legales a solicitud de parte interesada; así como la intervención en siniestros tratándose de comercios e industrias.

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