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PRIMERO. La Ley Federal de Defensoría Pública y las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de la Defensoría de Oficio Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de febrero de 1922.

TERCERO. Todos los recursos humanos y materiales adscritos a la Unidad de Defensoría del Fuero Federal, pasarán al Instituto Federal de Defensoría Pública. Los derechos laborales del personal que preste sus servicios en la citada Unidad, serán respetados en todos sus términos. Los asuntos que estén a cargo de la Unidad de Defensoría pasarán al Instituto Federal de Defensoría Pública.

CUARTO. El Consejo de la Judicatura Federal nombrará al Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, en un plazo de treinta días y en un plazo de sesenta días, a las personas que integrarán la Junta Directiva del propio Instituto; ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. QUINTO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Defensoría Pública, todos los miembros del Instituto Federal de Defensoría Pública deberán estar ejerciendo sus funciones y brindando los servicios previstos en esta Ley.

SEXTO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la Junta Directiva del Instituto Federal de Defensoría Pública deberá aprobar las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del propio Instituto.

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

D.O.F. 18 DE MAYO DE 1999.

SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D.O.F. 12 DE MAYO DE 2000.

ARTÍCULO ÚNICO.- La reforma al artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2000.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En un plazo no mayor de seis meses, el Ejecutivo Federal deberá crear la estructura administrativa necesaria en la Procuraduría General de la República para la atención de los delitos previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter previstos en este Decreto.

Para los efectos del párrafo anterior, se autoriza al Ejecutivo Federal para hacer las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.

TERCERO.- Los delitos previstos en los artículos 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, seguirán aplicándose respecto de hechos cometidos durante su vigencia. CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

D.O.F. 17 DE MAYO DE 2001.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D.O.F. 31 DE ENERO DE 2005.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2006.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Fondo previsto en el artículo 246, deberá quedar formalmente constituido dentro de los sesenta días siguientes al inicio de la vigencia de este Decreto.

D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Artículo Primero.- En un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se encuentra integrada y en funciones, deberá:

I. Formular y aprobar, conforme a la normatividad vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Proyecto de Acuerdo para la reasignación de recursos presupuestarios destinados al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal de 2008, o en su caso la ampliación de los mismos, que permitan dotar a las cinco Salas Regionales del propio Tribunal de los recursos materiales y personal jurídico y administrativo necesario para el cumplimiento de las facultades y ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes materia del presente Decreto;

II. Se faculta a la Comisión de Administración para determinar los cambios necesarios en la asignación de plazas presupuestarias del personal jurídico y administrativo adscrito a la Sala Superior a fin de cumplir con lo dispuesto en la fracción anterior; lo anterior con pleno respeto a los derechos laborales del personal que resulte afectado;

III. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para, en su caso, aprobar las transferencias presupuestarias que requiera el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para cumplir lo dispuesto en el presente Artículo Transitorio, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del transitorio Vigésimo Primero del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, y

IV. Lo dispuesto en la fracción inmediata anterior deberá quedar cumplimentado en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la solicitud que, en su caso, formule la Comisión de Administración al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo Segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

Artículo Tercero.- En todo caso, las Salas Regionales iniciarán el ejercicio pleno de sus facultades constitucionales y legales a más tardar en treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto.- Para efectos del escalonamiento en la elección de los magistrados de la Sala Superior establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

I. Antes del 20 de abril de 2015, la Cámara de Senadores elegirá al magistrado electoral de la Sala Superior que sustituya al magistrado cuyo mandato concluye en la fecha antes citada; el electo lo será para un período que concluirá el 4 de noviembre de 2016.

II. A más tardar el 30 de octubre de 2016, la Cámara de Senadores elegirá a siete nuevos magistrados electorales de la Sala Superior que iniciarán su mandato el 4 de noviembre de 2016; dos de ellos concluirán su mandato el 31 de octubre de 2019, dos más el 31 de octubre de 2022 y los tres restantes el 31 de octubre de 2025. Al aprobar los nombramientos el Senado deberá señalar el período de mandato que corresponde a cada magistrado. Todos aquellos que hayan desempeñado el cargo de magistrado electoral no podrán ser reelectos.

Artículo Quinto.- Para efectos del escalonamiento en la elección de los magistrados de las Salas Regionales establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente: a) Los magistrados que sean electos para ocupar las plazas vacantes a la entrada en vigor del presente Decreto serán electos por un período que concluirá el 7 de marzo de 2013.

b) En los casos en que se generen vacantes de magistrados de las Salas Regionales con posterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior, el nombramiento del sustituto será únicamente para cubrir el período de la vacante. c) A más tardar el 5 de marzo de 2013 la Cámara de Senadores elegirá a la totalidad de los magistrados electorales de las Salas Regionales. Para cada Sala, se elegirá un magistrado por tres años, otro por seis años y uno más por nueve años, quienes iniciarán su mandato el 7 de marzo del 2013.

...

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D.O.F. 15 DE ENERO DE 2009.

Primero. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo de la Judicatura Federal deberá implantar las acciones necesarias para la realización de las grabaciones de las sesiones de los tribunales colegiados de circuito, en un plazo no mayor a 90 días hábiles.