Las actas del Registro del Estado Civil se extenderán ante dos testigos el mismo día en que se de el aviso o se tenga noticia del acontecimiento, cuando otras disposiciones de este título no fijen plazo, y se pondrán seguidas, sin dejar blancos entre ellas, sin abreviaturas ni números, y sin insertar nada que les sea extraño.
Artículo º 362
9; Al frente de cada partida inscrita en los Registros, se pondrá en caracteres notables el nombre y apellido del recién nacido, muerto, contrayentes, reconocido, legitimado o pupilo, según los casos.
Artículo º 363
9; Extendida el acta en el Registro, se leerá por el Secretario a los interesados o a sus representantes y a los testigos; se salvarán al pie del acta los errores, si los hubiere, y en seguida firmarán todos.
Artículo º 364
Cuando se extienda una nueva acta que tenga relación con otra, se hará en el día de la fecha de la nueva acta y no al margen de la anterior.
Artículo º 365
Cuando se pretenda el Registro de un nacimiento o de una muerte que se haya verificado un año antes, los interesados comprobarán el hecho con dos testigos, que lo afirmen ante el Registrador, bajo juramento, y que den noticia exacta de la fecha, o por lo menos del mes y año en que aconteció.
Artículo º 366
9; Al fin de cada mes se pondrá una nota en los respectivos Registros, expresiva del número de actas registradas. Esta nota será suscrita por el Alcalde y Secretario respectivos.
Artículo º 367
9; En los primeros seis días de cada mes remitirán los Secretarios al Gobernador Político un cuadro en que se exprese el número de nacidos, muertos, casados, reconocidos y legitimados que se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil, en el mes inmediatamente anterior, con expresión del número de varones y de mujeres.
Artículo º 368
9; En todo el mes de enero de cada año, formarán los Gobernadores Políticos y remitirán a la Secretaría de Gobernación, para su publicación en el periódico oficial, un cuadro que manifieste el movimiento de población que haya habido en sus respectivos departamentos en el año próximo anterior, conforme a los datos que han debido recibir, según lo establecido en el precedente artículo.
Artículo º 369
Los poderes y demás documentos en virtud de los cuales se ha verificado el registro, se archivarán junto con los registros.
Artículo º 370
9; Cualquiera persona puede pedir certificación de las actas del Registro Civil a los Secretarios, pagando veinticinco centavos por todo derecho.
Artículo º 371
9; En el caso de haberse omitido alguna partida en los registros, se admitirán las pruebas que sobre ellos se dieren, y declaradas bastantes por el Juez, se procederá a reparar la omisión, poniendo el acta en el lugar correspondiente a la fecha en que se extiende, y anotando su referencia al margen del lugar en que fue omitida.
Artículo º 372
Las actas del Registro del Estado Civil, extendidas en el país extranjero, son válidas si se han llenado las formalidades requeridas en el país donde se extendieron, o si se han extendido observando las disposiciones del presente Código, ante un Agente Diplomático o Funcionario Consular de la República.
Artículo º 373
Todos los Registros del Estado Civil de las personas se conservarán en las oficinas de los funcionarios encargados de llevarlos, según lo prescrito en el Artículo 298; y estos funcionarios serán responsables de toda alteración en los indicados registros.
Artículo º 374
9; Toda alteración o falsificación de las actas del Estado Civil, todo asiento de estas, hecho en pliego suelto, o de otro modo que no sea en los Registros destinados a este fin, da derecho a los interesados para pedir la indemnización de los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Artículo º 375
9; Firmada una inscripción no se podrá hacer en ella rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de sentencia dictada por el Juez de letras de lo Civil respectivo, en forma sumaria y con audiencia del ministerio publico, del encargado del Registro y de las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el Estado Civil de que se trate.
La sentencia se inscribirá en el Registro donde se hubiese cometido la equivocación: a su margen y al de la inscripción rectificada, se pondrá una suscita nota de mutua referencia, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
No podrá darse certificación de una partida que haya sido rectificada, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación.
Artículo º 376
9; Cuando para comprobar hechos referentes al Estado Civil de las personas, anteriores al establecimiento del Registro Civil, se necesitare copia de las partidas de nacimiento o bautismo, defunción o matrimonio, inscritas en los libros que han llevado al efecto los ministros del culto católico, los Alcaldes pueden disponer, a solicitud de parte, que se exhiban tales libros para compulsar el testimonio o copia que se solicita, valiéndose en caso necesario de los apremios legales.
Los testimonios, copias o certificaciones que no sean expedidos por los funcionarios encargados del Registro Civil con arreglo a las prescripciones de este título, carecen de fuerza legal, no pudiendo producir efecto alguno.
Toda persona que debiendo dar aviso para que se verifique alguna de las inscripciones que previene este Código, no lo hiciere dentro de los plazos respectivamente determina el mismo Código, incurrirá en una multa de uno a veinticinco pesos o igual número de días de arresto, cuya graduación hará el Alcalde Municipal. dicha multa ingresara al tesoro de la respectiva Municipalidad.
Artículo º 378
El registro Civil se llevará con arreglo a los modelos insertos a continuación de este Código.
CAPITULO XI