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CHAPTER 4 RESEARCH METHODOLOGY

4.6 Reliability and Validity

Los presidencialismos no son iguales en un régimen constitucional respecto de otros, como lo recuerda Giovanni Sartori, pero, como en todo sistema, existen lugares comunes que los caracteriza y los diferencia de otros sistemas de gobierno como el parlamentario, el semipresidencial y el directorial (OYARTE, 2014).

sobre los otros poderes, a través de su titular el Presidente de la República. Y, si bien tal característica viene de la configuración propia del sistema presidencial establecido en los Estados Unidos hay que señalar que, no pocas veces, en América Latina dicho predominio pesa mucho más, a tal punto que tiende a convertirse en hegemonía que es el grado mayor de preponderancia y que constituye una forma de autoritarismo. (SALGADO H. , 2017, pág. 5). EPÍGRAFE II

2.- Principio de alternabilidad

Los legisladores creadores de la Constitución de Montecristi instauraron como regla general la posibilidad de la reelección por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo, fijando ocho años como el tiempo máximo de ejercicio de una dignidad en el país.

Pero, el régimen de transición permite a una persona, ya reelecta en el pasado, optar por ejercer hasta por dos nuevos períodos una misma posición, los asambleístas establecieron que para todos los efectos jurídicos los dignatarios electos posteriormente estarían en su primer período de gestión, abriendo la posibilidad de que ciertos funcionarios permanezcan un tiempo muy superior al límite temporal previsto constitucionalmente, es decir, que el periodo para el cual fueron electos no se contabiliza dentro de los ochos años establecidos como máximo para ejercer su función.

Los partidarios de la reelección, argumentan que es la máxima expresión del respeto a la voluntad del pueblo, premio a una buena gestión y un medio para dar continuidad a políticas públicas que han sido exitosas o que reciben la adhesión popular; por otra parte, sus -por así decirles- detractores, defienden a la alternabilidad como una garantía frente a las tentaciones autoritarias de personalización y perpetuación del poder.

Ambas formas de representación se confrontan por el desgaste de la representación social de los partidos políticos, que a título personal se autodenominan los mesías del pueblo en materia de poder, porque nos consideran como un todo homogéneo, cuyo mayor anhelo es acabar con las

élites, la oligarquía, la partidocracia, cosa curiosa cuando es por demás claro que nuestro representantes forman de ese pequeño grupo social.

Judicialmente el principio de alternancia es y será objeto de disputa, a manera de estudio de derecho comparado, al respecto cito ejemplos claros sobre el tema: Sentencias emitidas por la Sala Constitucional de San José - Costa Rica. Exp: 02-006124-0007-CO

Res: 2003-03475

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con cincuenta y seis minutos del dos de mayo del dos mil tres.- El principio de alternabilidad democrática, garantiza una rotabilidad de los actores políticos en el poder (o representación), y la existencia de procesos 16 electorales periódicos y libres, donde los contendores tengan opción real del acceso al poder12

Exp: 08-016817-0007-CO Res. Nº 2009001632

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintitrés minutos del seis de febrero del dos mil nueve. …el principio de alternabilidad implica garantizar la presencia de todas las colectividades que participen en un proceso de elección, en este caso, los colegios profesionales, a fin que se garantice un procedimiento participativo, libre, democrático y secreto.

Entonces se podría decir que la alternabilidad en el poder, como principio de un Estado republicano permite evitar, la posibilidad de volver a un sistema monárquico o dictatorial.

El uso abusivo del poder público y de sus recursos debe ser la condición obligatoria para examinar si un representante del pueblo pueda ser llamado en más de una ocasión para servir a la patria desde cualquier cargo, no solo el presidencial. La alternabilidad en el poder no delimita esta posibilidad, pero sí

opción de utilizar el poder ni el recurso público para ese propósito, de ahí que la prohibición de la reelección está dirigida en función del cargo y no de la persona.

En Ecuador el Principio de Alternabilidad por su naturaleza propia, no permite que ocurra la reelección pues esta figura, que no aparece aún en la Constitución, presume la candidatura bajo el mismo cargo, es decir, que el Presidente que ya lo es, puede en virtud de la reelección participar de los comicios por su derecho como ciudadano y en función del mismo cargo.

La interpretación de la norma constitucional corresponde legalmente a la Sala Constitucional, pero quienes la conforman son propuestas por el Ejecutivo, por independencia los letrados que se desempeñan en el cargos por rectitud y conciencia están obligados a interpretar de buena fe el espíritu del constituyente al momento de decidir si el principio de alternabilidad se vulnera con la inclusión de la figura de la reelección en cuanto al cargo de la Presidencia, aunque hay que notar que la norma habla de alternabilidad en la Presidencia y no, en cuanto al partido político de turno, esto permite que quienes actualmente gobiernan continúen en la política pública si esta es la voluntad popular, sea o no con su representante principal.

2.1.- Alternancia en el poder

En un sistema presidencialista, como es el ecuatoriano, reelección presidencial es una negación del principio básico de la democracia de la alternabilidad. Éste principio determina que el ejercicio sucesivo de un cargo de elección popular, sea desempeñado por diferentes personas, pertenezcan o no a la misma organización política. El principio de alternabilidad tiene una singular importancia en los países latinoamericanos por las particulares características del presidencialismo y la permanente tentación de los presidentes de esta región efectuarse en el poder a través de prácticas electorales fraudulentas. En efecto, a partir de la tercera ola de democratización, la mayoría de constituciones latinoamericanas, como por ejemplo Honduras, Guatemala, México, Paraguay, recogieron el principio de alternabilidad o de no reelección

como símbolo político en instrumento imprescindible del constitucionalismo democrático en la región.

2.1.1.- Inicios del principio de alternabilidad

El principio de la alternabilidad, reconocido por el derecho constitucional nacido de la revolución francesa, es una de esas hasta abstracciones de la filosofía política que solo se explica en teoría, pero que la realidad ha venido desmintiendo desde que se creó el primer gobierno y se organizó la primera colectividad humana. Los mismos próceres que votaron, a raíz de la independencia de Estados Unidos, la Constitución de Filadelfia, obra incomparablemente más lógica que la del constituyente francés del 89, no lograron incluir en ella el principio de la alternabilidad, y el propio Washington enseñó a su pueblo, prestándose a ejercer el poder durante dos periodos consecutivos, que la política a diferencia de la moral no es el arte de perseguir lo justo, si no el de buscar lo conveniente. Roosevelt, Uno de los grandes líderes de la historia contemporánea, cuya figura disminuye, y la admiración del mundo, a medida que los acontecimientos ponen al descubierto sus errores, estaría aun dirigiendo los destinos del pueblo norteamericano si la muerte no hubiera puesto inesperadamente cíngaro su carrera prodigiosa. Eso es solo ejemplo bastaría para quitar todo importancia al principio del tener vida si no lo hubiera otras razones, de orden práctico las urnas, de carácter doctrinario a las otras, que demuestren hasta la saciedad que ese precepto no solo es contraria a las leyes de la historia sino también a las leyes mismas de la naturaleza humana. Para que ese ideal de la ciencia política adquiera vigencia verdadera, sería preciso que todos los hombres llamados a gobernar a un pueblo sean más o menos idénticos en sus actitudes y que no existan entre ellos conductores dotados por la providencia de virtudes excepcionales (BALAGUER, 1952, págs. 15-16).