Según la Constitución de la república del Ecuador declara:
"Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos." («El derecho a la defensa - Derecho Ecuador», s. f.)
La que trasciende al Código de Procedimiento Penal en una doble garantía: La inviolabilidad y la necesidad de defensor.
En efecto, el Art. 11 del Código de Procedimiento Penal señala: "La defensa del imputado es inviolable.
El imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas.
Por otro lado dentro de un proceso de juicio ejecutivo en el que el rebelde no pueda apelar de la sentencia o resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano, coloca al procesado en condición de indefensión, y afecta de manera directa su derecho humano consagrado en el Art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre,
45 así como la garantía del debido proceso consagrada en el literal m, del numeral 7, del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.
El que se inobserve lo dispuesto en la actual Carta Magna que resulta sumamente grave en un Estado constitucional de derechos y justicia, cuya máxima prioridad es el respeto absoluto a los derechos fundamentales de sus ciudadanos.
Luego de haber concebido al debido proceso, es necesario partir del derecho principal que creo se vulnera en la disposición legal del Art. 430 del Código de Procedimiento Civil al estipular que la sentencia causará ejecutoria.
La Corte Interamericana de Derechos, considera que “el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada”
Considero que lo que se busca es, proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
El derecho a la defensa es el primer derecho garantizado a las personas y por tanto, siempre tendrá que ser observado en toda instancia, no considero adecuado que siendo nuestro país un Estado Constitucional de Derechos, no se trate en las leyes secundarias de desarrollar el derecho a un debido proceso y dentro de este el derecho a recurrir del fallo, que es una garantía fundamental de las personas, más allá de que se perjudique o no, o que el proceso esté viciado,
46 siempre se deberá precautelar los intereses de las personas para que puedan recurrir o impugnar los fallos que consideren adversos a sus derechos.
En relación a esta temática se ha elaborado una pormenorizada base teórica que permita abordar al conocimiento científico de los aspectos relacionados al derecho de impugnación, y por ende comprender la magnitud de la afectación de esta garantía por causa de la reforma procesal antes indicada.
Además se realiza un pormenorizado estudio jurídico en el marco de la legislación ecuatoriana tanto del derecho de impugnación, como las incidencias y limitaciones que este tiene en el marco de la legislación procesal Civil del Ecuador, y las afectaciones que ello significa para los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de los justiciables.
1.5. LA REBELDÍA
1.5.1. Definición
Se conoce como rebeldía a la situación jurídica de no comparecencia voluntaria ante el emplazamiento en un periodo de tiempo determinado por un juez.
Según (Lamená, 2012) indica que “La rebeldía tiene aptitud suficiente para definir el resultado de un pleito. Se postula la revalorización del instituto procesal”.
47 La rebeldía explica los puntos de contacto entre la autoridad y la participación como su interacción, el poder de adjudicación fundado en una controversia real en un proceso debe prever la falta de cooperación para no impedir la prosecución y conclusión del proceso (Orellana Torres & Pérez Ragone, 2007).
Otro autor manifiesta que: “Al adquirir conciencia de la muerte, el hombre experimenta la angustia y el absurdo, pero no puede ni debe eludir la finitud ; es necesario rebelarse ante los absolutos metafísicos. Esa rebeldía no ha de confundirse con la revolución socio-política. Es la rebeldía que nos enseñan los mitos - antiguos y nuevos- por la aceptación de los límites y la unidad con la naturaleza: el principio para formular una ética basada en la simpatía y la justicia” (Zárate, 1998)
La consecuente necesidad de la presencia de ambas partes (en su génesis los modelos anglo-sajón y germano) priman las medidas coercitivas, cuando no punitivas contra el rebelde, es que se necesitaba su presencia real (Ragone & J, 2008).
Es de gran importancia poder considerar dentro del presente estudio, los aspectos históricos de la rebeldía, requiere que sean tomados en cuenta como referencia procesos importantes que a través del tiempo han influido directa o indirectamente en el desarrollo de nuestro Derecho Procesal, especialmente en el tema objeto de estudio, tal cual es la rebeldía; así se hace necesario mencionar en este capítulo los distintos procesos que se desarrollaron en:
El Derecho Procesal Romano, Derecho Procesal Germano, Derecho Procesal Español.
En la evolución histórica del Proceso Civil Romano hay que distinguir dos periodos netamente diferenciados, el primero, referido a la función que cupo a las
48 personas encargadas de juzgar, y el segundo, el sistema empleado para este juzgamiento. La primera de estas etapas es conocidas como el Ordo Iudiciorum Privatorum (Sistema de Procedimientos Privados) y se distingue a su vez por dos Periodos:
El primero es el conocido como el de las Acciones de la Ley, la cual abarca desde los orígenes de Roma hasta el Siglo I d.C. donde fue sustituido definitivamente por un nuevo proceso conocido como el Proceso Formulario.
Así entre el Siglo II a.C. y el Siglo I a.C. el Proceso de las Acciones de la Ley, coexistió, juntamente con el Proceso Formulario. El proceso Extraordinario Reemplazo a su vez al formulario en el Siglo III, luego de haber funcionado también ambos conjuntamente.
El Ordo Iudiciorum Privatorum se caracteriza por la división del proceso en dos fases procedimentales: La In Iure que se desarrolla ante el Magistrado, en cual no aparece con una función específica en los primeros tiempos, en los cuales la iurisdictio (jurisdicción) viene confundida con otros poderes estatales, cuya finalidad consiste en determinar los límites de la controversia (pretores, gobernadores), y la Apud iudicem, que se verifica ante un árbitro jurado, que es designado por las partes de común acuerdo y a quien incumbe la facultad de resolver la controversia, aunque carece de imperium necesario para hacer cumplir su decisión cuya institución revela el origen privado de este proceso y que puede ser tanto unipersonal (Iudex) como pluripersonal (recuperatores) o colegiado (Decemuiri, Centumuiri), extrayéndose su nombre de una lista o álbum iudicum formada con carácter oficial.
49 Siendo así que dentro del Ordo Iudiciorum hay que separar como ya se hizo mención dos periodos cronológicos: el de las acciones de la ley y el formulario.
1.5.2. Causas
Es la situación procesal en que queda el demandado cuando no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.
Según Ragone, indica que las causas que originaron esta instancia es la siguiente: “El problema es que si ello no era posible, el proceso solo se podía desarrollar en torno a consecuencias extraprocesales (coerción, sanción punitiva penal o civil), pero no lograba arribar a la sentencia de mérito, mientras aquellas medidas no fueran fructíferas. Así se evolucionó lentamente hacia la posibilidad de fallar en ausencia de una de las partes, e incluso a la de producir alteraciones patrimoniales en rebeldía, especialmente en las acciones reales, a través de ficciones como la confesión y el reconocimiento tácito” (Ragone & J, 2008).
El denominado "proceso, en rebeldía" se basa en la falta de colaboración esencial de una de las partes, permitiendo que se pueda arribar igualmente a una sentencia que ponga fin al proceso(Orellana Torres & Pérez Ragone, 2007).
En la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881, se reguló la institución procesal de la rebeldía en su libro II, título IV, titulado De los Juicios en Rebeldía; artículos 762 a 789, sin perjuicio de otras normas legales contenidas en artículos como: 281, 527, 528, 685 entre otras.
50 De esta manera el demandado una vez notificado de la demanda era libre de comparecer en el proceso, si asumía la posición de mantenerse inactivo estaba en rebeldía. Esto suponía que en el proceso si bien existían dos partes (demandante y demandado), su continuación se realizaba con la única presencia de la parte actora, esta actitud del demandado no significaba ni allanamiento ni reconocimiento de los hechos afirmados por el demandante.
En la anterior antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 los presupuestos para que se diese la rebeldía en el proceso eran los siguientes:
a) Notificación válida; es decir la válida citación o emplazamiento del demandado;
b) El demandado no comparece en el plazo legal; el sujeto pasivo del proceso no se personó en el plazo legal para realizar el acto procesal.
Una vez producido estos presupuestos, se le declaraba en rebeldía, sin volver a realizar "diligencia alguna en su busca" (artículo 281LEC de 1881). “Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el demandado citado y acusada la rebeldía, se dará por contestada la demanda”, (según artículo 528 LEC de 1881).
1.5.3. Efectos
Entre los efectos causados por la Rebeldía, encontramos los siguientes:
Favorece al demandante. Acelera del proceso.
Permite acceder a una sentencia con valor de cosa juzgada. No modifica los aspectos esenciales del proceso civil
51 Por otro lado Agüero, manifiesta lo siguiente como efecto posterior a la Rebeldía: “El pentecostalismo desde sus inicios fue una religión rebelde con el principio de la trilogía rebelde (protesta, resistencia y disidencia) con la inclusión de los invisibles (niños y mujeres); la utilización de la calle y el camino como púlpitos; y el conflicto y el dilema entre el pastorcentrismo y congregacionalismo.
Estos principios rebeldes le atrajeron un profundo rechazo social, que destacamos como pentecosfobia. Sin embargo, los pentecostales en su afán por eludir este rechazo social fomentó la integración social, no obstante la religión pentecostal una vez que se institucionalizó resaltó por un lado la trilogía de la obediencia (sumisión, sometimiento y silencio) y por otro lado la rebeldía interna, en cuanto a la valoración por la disidencia; pero hoy por hoy, será la sumisión lo que primará” (Agüero, 2010)
El silencio absoluto lleva aparejada una condición más ventajosa en tanto que la rebeldía, haciendo caso de la tradición jurídica más longeva, determina un principio de defensa general que obliga al demandante a emplear toda su estrategia como si estuviera litigando contra alguien que opone resistencia a todos sus dichos (Delgado Castro, 2014).
La historia nos permite poder remitirnos a la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil Española para poder entender que en aquellos tiempos una vez declarada la rebeldía mediante providencia se producían sus efectos. Estos efectos eran diversos y a continuación de la declaración de rebeldía se observaba: a) La preclusión: La incomparecencia del demandado, voluntaria o involuntaria traía como consecuencia que se dé por contestada la demanda (artículos 527 y 685 de LEC de 1881); b) Falta de contradicción: La rebeldía no se equiparaba a una presunción de admisión de los hechos por el sujeto pasivo de los hechos afirmados en la demanda.
52 Ni tampoco equivalía a su conformidad. Por otra parte la rebeldía no ponía término al proceso, éste continuaba y se seguía con la presencia activa del actor o demandante. Sin duda no había una ventaja para el demandante pues no tenía un "contrincante" y ni se desequilibraba el proceso a favor del actor.
La rebeldía sólo equivale a falta de contradicción. Uno de los temas delicados que se discutían bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, era la posibilidad de declarar la ficta confessio al litigante declarado rebelde; era indiscutible por la doctrina que el litigante rebelde podía ser citado a confesar en el proceso, sin embargo, el juez en estos casos debía ser muy cauteloso en la utilización de la confesión ficta.
Además, de los efectos ya estudiados, hemos señalado que el proceso seguía su curso normal, hasta la sentencia definitiva. “La sentencia que se pronunciaba en el juicio seguido en rebeldía era notificada personalmente al litigante rebelde, cuando pudiese ser hallado, si así lo solicitaba la parte contraria”, en otro caso se hacía la notificación por edictos, (artículo 769 de la LEC de 1881). En materia de impugnación, el litigante rebelde al que se le notificaba personalmente la sentencia definitiva sólo podía utilizar contra ella el recurso de apelación y el de casación cuando estos procedían, si los interponía dentro del término legal; sino había sido notificado personalmente, los mismos recursos podían ser utilizados por el litigante declarado en rebeldía.
En este caso, el plazo para impugnar se contaba desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia. En cuanto a su ejecución las sentencias firmes dictadas en rebeldía del demandado podían ser ejecutadas, salvo el derecho de éste para promover contra ellas el recurso de rescisión o la audiencia de litigante rebelde (artículo 787 LEC de 1881). La
53 antigua Ley determinaba que en algunos casos, a los demandados que hubieran permanecido constantemente en rebeldía y no se hallaban en ninguno de los casos de los artículos 771 y 772 , se les podía conceder audiencia contra la sentencia firme que había puesto término al proceso, para obtener su rescisión y un nuevo fallo.
Esta audiencia era un medio para salir de una situación de indefensión, en la que se colocó el sujeto pasivo rebelde en forma involuntaria, en un proceso civil. Esta audiencia, tenía naturaleza análoga a la revisión, aunque se fundaba en motivos distintos y obedecía a razones muy diversas; era un medio autónomo de impugnación frente a una sentencia firme.