DRAFT DATE NOVEMBER 14,
1.2 Relicensing Process [DO NOT MODIFY – THIS WILL BE BOILERPLATE]
151 ÁMBITO TERRITORIAL DE VALIDEZ RESPECTO A LOS CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR
Artículo 282. El ámbito territorial de los distritos electorales uninominales se determinará mediante los criterios que al efecto establezca el Consejo General, de acuerdo a las bases siguientes:
I. Se dividirá el número de habitantes, de acuerdo al último Censo General de Población y Vivienda entre el número de distritos electorales uninominales;
II. Se procurará que las Delegaciones abarquen distritos completos y deberán considerarse aspectos geográficos, de vías de comunicación y socioculturales; y III. La forma de los distritos procurará responder al criterio de compacidad.
Para los efectos de la fracción I, dentro de los seis meses siguientes a que se den a conocer oficialmente los resultados del respectivo Censo General de Población y Vivienda, el Consejo General, ordenará sea revisada la distribución poblacional y determinará la conformación de cada Distrito Electoral uninominal en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal.
Artículo 283. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1500.
El trazo de las secciones electorales atenderá a los límites de las colonias o localidades. La manzana constituirá la base geográfica de las secciones electorales.
CAPÍTULO II
DE LA COLABORACIÓN REGISTRAL Y ELECTORAL
Artículo 284. Para efectos de este Libro se entenderá como colaboración registral al conjunto de acciones que el Instituto Electoral realice en coordinación con las autoridades federales electorales en materia de Catálogo General de Electores, Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores.
Artículo 285. El Instituto Electoral celebrará los convenios y acciones necesarias con las autoridades federales electorales en materia de Padrón Electoral y Listas Nominales de Electores y cualquier otra medida que tienda al logro de los fines del propio Instituto Electoral, pudiendo participar en las actividades de revisión en campo de estos instrumentos
152 Artículo 286. De conformidad con el último párrafo de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política, el Instituto Electoral podrá celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral para la organización de los procesos electorales locales. Los convenios a que se refiere el párrafo anterior y que en su caso se llegaren a celebrar, limitarán la actuación del Instituto Federal Electoral a la realización de trabajos de ejecución en la organización de la elección, pero de ninguna manera se facultará al Instituto Federal Electoral con atribuciones de decisión sobre el proceso electoral ni para la aplicación de las normas del presente Código.
CAPÍTULO III
DE LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES Y SU REVISIÓN
Artículo 287. Para efectos de este capítulo se entenderá por Listas Nominales de Electores, las relaciones elaboradas por las autoridades federales electorales, que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral del Distrito Federal, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su Credencial para Votar.
Artículo 288. Durante el año de la elección y a fin de entregarlas a los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, el organismo local realizará las acciones tendientes a obtener de las autoridades federales electorales, las Listas Nominales de Electores.
Los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General podrán presentar las observaciones que consideren pertinentes al Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores bajo el siguiente procedimiento:
I. La Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral entregará a los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, en medios magnéticos las Listas Nominales de Electores a más tardar el 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral;
II. Los Partidos Políticos podrán formular observaciones al Padrón Electoral y a las Listas Nominales y entregarlas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 13 de abril inclusive. Dichas observaciones deberán hacerse llegar al área ejecutiva de Organización y Geografía Electoral;
III. La Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral deberá remitir a las autoridades federales electorales las observaciones realizadas por los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, el 14 de abril del año de la elección y respecto de las observaciones al padrón electoral presentadas por los Partidos Políticos en los 15 días siguientes con sus observaciones de justificación o improcedencia; y
153 IV. La Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral deberá presentar al Consejo General un informe sobre las observaciones presentadas por los Partidos Políticos al Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores, así como de la repercusión que, en su caso, tuvieran sobre las Listas Nominales de Electores con fotografía definitivas.
Artículo 289. La Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral, de conformidad con los convenios de apoyo y colaboración que al respecto suscriba el Instituto Electoral con las autoridades federales electorales realizará las acciones tendientes a recibir del Registro Federal de Electores, las Listas Nominales de Electores con fotografía por lo menos 31 días antes de la jornada electoral.
Artículo 290. La Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral deberá entregar la Lista Nominal de Electores con fotografía a los Consejos Distritales del Instituto Electoral y a los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General a más tardar 30 días antes de la jornada electoral.
Las Listas Nominales de Electores que se entreguen a los Partidos Políticos serán para su uso exclusivo y no podrán destinarse a finalidad u objeto distinto al de la revisión del Padrón Electoral y Listado Nominal. Cuando un Partido Político no desee conservarlas, deberá reintegrarlas al Instituto Electoral.
TÍTULO TERCERO
DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA