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Cuando los ingresos del deudor alimentario consisten únicamente en un salario, es decir, cuando el alimentante trabaja y se encuentra “cautivo” laboralmente hablando, en una empresa, la pensión se establece en porcentaje, así lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

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Puebla, y se paga del descuento que el patrón le hace al deudor vía nómina, en forma mensual, quincenal o semanal, dependiendo de la periodicidad con que el deudor alimentario perciba sus ingresos, poniendo la cantidad descontada del salario del alimentante, a disposición del acreedor alimentario o su representante.

En este caso, el descuento vía nómina, abarcará además del sueldo propiamente dicho, que percibe el deudor alimentario, también las prestaciones que recibe en su carácter de trabajador, como son las primas vacacionales, aguinaldo, horas extras, prima dominical, día de descanso semanal, antigüedad, utilidades, incentivos, vales de despensa y comisiones. 181

Ahora bien, para determinar sobre qué base debe realizarse el descuento sobre el salario del trabajador que debe pagar pensión alimenticia, hay que descontar el impuesto sobre la renta (impuesto sobre productos del trabajo), fondo de pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas, porque ese dinero no lo recibe el trabajador, sino que la empresa lo descuenta de su sueldo, lo retiene y lo entera el fisco, por lo que no es dinero contante y sonante para el deudor alimentario.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la base salarial que debe tomarse en consideración para el cálculo del porcentaje decretado como pensión alimenticia, está conformada por la cantidad neta resultante con posterioridad a los descuentos que legalmente deben hacerse a la suma bruta devengada por el deudor alimentario y, por regla general, sólo pueden formar parte de las deducciones excluidas de esa base salarial alimentaria, aquellas que se realizan por imperativo legal, como las fiscales, no así las contraídas personal y voluntariamente por el obligado, como son las provenientes del pago de préstamos personales, pues obtuvo dinero sobre el cual ningún descuento por concepto de alimentos se practicó; lo anterior, a fin de evitar que el deudor alimentario adquiriera deudas o préstamos con el objeto de que al requerírsele el pago de una pensión alimenticia, pueda eximírsele de tal obligación por encontrarse

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en un estado de insolvencia, esto es, que sus ingresos sean menores a sus egresos.182

Por lo que hace al producto de un fondo de ahorro y de los intereses que produce e incluso la aportación patronal a aquél, nuestro más alto tribunal sostiene que no pueden considerarse como una percepción laboral, para los efectos de la fijación y consecuente descuento de una pensión alimenticia, al no constituir una retribución por los servicios que pudo haber prestado el deudor alimentario, toda vez que el fin concreto de ese fondo de ahorro lo constituye una devolución del dinero ahorrado y no un pago o contraprestación por servicios personales prestados, de modo que no es una retribución por esos servicios.183

Pero en caso de que el alimentante, sufra un despido o renuncie a su trabajo, el juez de forma precautoria, en el auto que se fija la pensión provisional, instruye al empleador del deudor alimentario para que en caso de suceder estos dos supuestos, retenga el cincuenta por ciento de la indemnización por despido o liquidación por renuncia, y le ordena que lo ponga a disposición del alimentado o de quien sus derechos represente; lo anterior, con el fin de garantizar el pago de las pensiones futuras, así lo dispone el artículo 690 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Cuando se acredita en juicio, que el obligado a proporcionar alimentos trabaja por su cuenta, el monto de la pensión lo fija el juez en cantidad, no en porcentaje como la anterior, porque en este caso, el deudor alimentario no percibe prestaciones; pero, para garantizar su pago, si el alimentante posé bienes inmuebles o raíces, se ordena el embargo de estos y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

182Tomado de: SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 2006839, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, Materia Civil, Tesis: II.1o.5 C (10a.), Página: 1786, “PENSIÓN ALIMENTICIA. DEDUCCIONES QUE DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EN LA BASE SALARIAL QUE SIRVE PARA EL CÁLCULO DEL PORCENTAJE DECRETADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

183 Tomado de: SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 161529, Novena Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Tomo XXXIV, Julio de 2011, Materia Civil, Tesis: II.3o.C.90 C, Página: 2153, “PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PRODUCTO DE UN FONDO DE AHORRO, SUS INTERESES Y LA APORTACIÓN PATRONAL A ÉSTE, NO SON PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA LA FIJACIÓN DE AQUÉLLA”.

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Hay que recordar que, la pensión alimenticia también puede ser convenida por las partes, en este caso, puede establecerse en porcentaje sobre el sueldo y prestaciones del deudor o en cantidad liquida, en esta última hipótesis, la voluntad de las partes es la ley suprema; para garantizar su pago, el juez ordena el descuento vía nómina, o podrá ordenar el pago personal mediante deposito en el juzgado, en cuyo caso, pueden embargarse bienes del alimentante, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación.

La pensión alimenticia fijada en cantidad liquida, debe incrementarse de manera anual conforme al aumento que sufra el Salario Mínimo General, así lo dispone el artículo 443 fracción VI del Código Civil para el Estado, pero, si el descuento de la pensión se realiza vía nómina, la actualización de la misma dependerá del incremento que sufra el salario del alimentante.