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1.5 Thesis Organisation

2.3.3 Repair

Cada aspecto (visual, fonético y conceptual) de la comparación de los signos conducirá a una decisión sobre la similitud entre ellos y, si procede, sobre el grado de similitud. En general, cuantas más características compartan las marcas, mayor será su grado de similitud.

La apreciación de la similitud entre dos marcas no se limita únicamente a tomar un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes.

La conclusión sobre el grado de similitud de los signos en cada uno de los tres niveles es el resultado de una evaluación de todos los factores pertinentes. Los principales factores que influyen en la evaluación de la similitud se han mencionado en los apartados anteriores de este capítulo. Debemos recordar que, en una evaluación de la similitud, los factores relevantes (carácter dominante, carácter distintivo, etc.) no solo se tienen en cuenta con el propósito de determinar los elementos comunes entre las marcas, sino también para establecer elementos diferentes y/o adicionales en los signos en cuestión.

También, hay que tener en cuenta que como la apreciación de la similitud se basa en la impresión general de los signos, una vez los signos se han constatado similares, no sería congruente encontrar después, en la apreciación global del riesgo de confusión, que la «impresión general de los signos es diferente» para avalar un resultado de ausencia de riesgo de confusión.

En general, debería aplicarse lo siguiente a la apreciación de la similitud y de los grados de similitud:

 Impacto del carácter distintivo de los elementos

El mayor o menor grado de carácter distintivo de los elementos es común a los signos y es uno de los factores pertinentes al evaluar la similitud entre los signos.

Por ejemplo, si las coincidencias entre los signos en cada uno de los tres aspectos de la comparación se derivan de un elemento con carácter distintivo limitado, el grado determinado de similitud visual, fonética y/o conceptual, respectivamente, será inferior que cuando los elementos en común poseen un carácter distintivo normal.

Por ejemplo, si las marcas coinciden en un componente descriptivo o figurativo débil pero comparten el elemento verbal distintivo, no queda afectado el nivel de similitud fonética. Además, el impacto de un elemento dominante figurativo coincidente es claramente algo que afecta a la comparación visual.

En los ejemplos que siguen los signos tienen elementos descriptivos débiles con resultados diferentes:

Signo anterior Signo impugnado N.º asunto

T-277/11 (LOC)

G&S: Clases 35, 39, 41, 42 and 43 Territorio: UE

Estimación: el Tribunal consideró los signos visualmente muy similares e idénticos desde los puntos de vista fonético y conceptual (apartados 86, 88, 91 and 93).

Signo anterior Signo impugnado N.º asunto

TRIDENT PURE T-491/13 (No LOC)

G&S: Clases 30 Territorio: Inter alia UE

Apreciación: con respecto al primer derecho anterior, el Tribunal estableció un bajo nivel de similitud visual dado que el elemento coincidente «PURE», a pesar de ser descriptivo para parte del público, no es en sí suficiente para concluir que el término es insignificante en la impresión general producida por la marca (apartado 70). Se consideraron fonéticamente similares en escasa medida para aquellos que entienden «PURE» pero auditivamente similares en general para el resto del público. A nivel conceptual, fueron similares para quienes comprenden «PURE» como referencia a la pureza de los productos en cuestión y la pureza del aliento (apartado 93). Señaló que el hecho de que el término «PURE» sea descriptivo de las características de los productos y servicios en cuestión no modifica el contenido conceptual de las marcas. Con respecto a los restantes derechos anteriores, el grado de similitud no era mayor.

 Impacto de los elementos dominantes

La conclusión sobre la similitud visual también debe tenerse en cuenta si el elemento común es dominante (destaca visualmente) en la impresión general que producen las marcas o, al menos, comparte el carácter dominante con otro(s) elemento(s). .

Cabe destacar asimismo que, cuando algunos elementos de la marca son descriptivos o no distintivos, normalmente el público no los considera dominantes en la impresión general que transmite la marca, salvo que, especialmente por su posición o tamaño, produzcan una impresión en los consumidores y permanezcan en su memoria.

Cabe destacar que los factores mencionados anteriormente podrían no aplicarse a todos los casos y la apreciación de la similitud siempre se lleva a cabo caso por caso; además, es posible que sea necesario considerar otros factores. Además, hay que tener en cuenta que los factores y principios anteriores no ponen en tela de juicio el principio de que el examen de la similitud de las marcas debe tener en cuenta la impresión de conjunto que esta produce en el público destinatario.

 Impacto de los elementos denominativos frente a los figurativos

Cuando los signos están compuestos tanto por componentes verbales como figurativos, en principio el componente verbal del signo suele producir un mayor impacto en el consumidor que el componente figurativo. En consecuencia, si las coincidencias entre los signos compuestos (signos que incluyen tanto elementos denominativos como figurativos) se centran en los elementos verbales y las diferencias proceden de los elementos figurativos, el grado de similitud visual y fonética probablemente será superior a la media. (Véase ejemplo infra).

Signo anterior Signo impugnado N.º asunto

T-149/12 (LOC)

G&S: Clase 9 Territorio: España

Apreciación: los signos se consideraron visualmente muy similares y fonéticamente idénticos, a pesar del carácter descriptivo del elemento «MICRO» (apartados 54, 55 y 60) y teniendo en cuenta que las diferencias se limitaban a elementos gráficos banales.

En general, la identidad o similitud del componente figurativo de los signos no es suficiente para determinar un grado considerable de similitud cuando al menos uno de los signos contiene otro componente verbal que no posee el otro signo.

No obstante, aunque los elementos denominativos de una marca puedan producir un mayor impacto, esto no siempre ocurre cuando el elemento figurativo domina visualmente la impresión de conjunto que produce la marca (véase el punto 3.4.6.1

supra, Impacto de los elementos denominativos frente a los elementos figurativos en la

comparación visual y conceptual).

 Comienzo de los signos

En principio, las coincidencias en el comienzo de los signos incrementan su similitud más que las coincidencias en el medio o al final.

En consecuencia, los consumidores conceden menos importancia al final de la marca y las coincidencias que se producen al final de los signos conducen a un grado de similitud visual inferior que los elementos comunes al comienzo de los signos (véase el primer ejemplo infra). Del mismo modo, la posición de las sílabas o fonemas coincidentes/similares al comienzo de los signos en cuestión aumenta el grado de similitud fonética.

No obstante, el grado de similitud normalmente será menor, a pesar del comienzo idéntico, si el comienzo es un elemento débil de los signos o si los elementos restantes poseen un significado claramente diferente (véase el segundo ejemplo infra).

Signo anterior Signo impugnado N.º asunto

OXYGESIC Maxigesic T-328/12

G&S: clase 5 Territorio: UE

Apreciación: Se considera a los signos visualmente similares en baja medida en razón del carácter descriptivo del sufijo ‘GESIC’, dado que hace referencia a los analgésicos (apartados 35 y 47) así como los diferentes comienzos (apartado 49). Fonéticamente, se consideraron suficientemente similares (apartado 51) y conceptualmente diferentes, esto una vez más en razón del contenido descriptivo del ‘GESIC’ y las diferentes asociaciones que podían establecerse con los prefijos correspondientes de los signos (‘OXY’ hace referencia a oxígeno/oxícodo y ‘MAXI’ a máximo (apartado 53)) con el resultado de quedar excluido el riesgo de confusión.

Signo anterior Signo impugnado N.º asunto

T-33/13

G&S: Clases 35, 36 y 42.

Territorio: Austria, Benelux, Bulgaria, República Checa, Chipre, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Eslovenia, España, Suecia y el Reino Unido.

Apreciación: visualmente, se consideró que los signos tienen cierta similitud visual, incluso si la coincidencia de «bonus» guarda relación con un elemento de carácter distintivo débil (apartados 32 y 41). Fonéticamente, se consideró a los signos similares en razón de la pronunciación idéntica de las dos primeras sílabas (apartado 34). Conceptualmente, existe al menos cierto grado de similitud para parte considerable del público para el cual el elemento común «bonus» tiene un significado idéntico (apartado 42).

 Signos cortos

La longitud de los signos puede influir sobre la impresión de conjunto y, por consiguiente, el efecto que tienen las diferencias entre ellos. En principio, cuanto más corto sea un signo, más fácilmente podrá el público percibir todos los elementos que lo componen. Por el contrario, el público suele ser menos consciente de las diferencias entre los signos más largos.

La aplicación de los factores y principios mencionados anteriormente no debería ser automática. En la resolución se debe explicar su importancia para el caso específico y se deben valorar debidamente.

Sin embargo, las normas explicadas en este capítulo poseen carácter general y las particularidades de cada caso específico pueden justificar unas conclusiones diferentes. No obstante, en tales casos resulta aún más importante presentar una justificación clara y exhaustiva de la resolución.

4 Diferenciación de los signos

4.1 Introducción

La similitud entre los signos es una condición necesaria para determinar que existe riesgo de confusión según el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE. Una apreciación de la similitud entre dos marcas debe basarse en la impresión de conjunto que producen, en particular mediante sus componentes distintivos y dominantes (sentencia de 23/10/2002, T-6/01, Matratzen, + Matratzenmarkt Concord (fig.) EU:T:2002:261, § 32 y jurisprudencia citada en la misma). Cuando la impresión de conjunto transmitida es que los signos son diferentes, queda excluido el riesgo de confusión.

Para determinar si los signos son similares o diferentes en general, debe realizarse una evaluación combinada de i) las coincidencias y diferencias visuales, fonéticas y conceptuales, y ii) la importancia de las coincidencias y las diferencias en la percepción del público destinatario.

Cuando los signos en cuestión son diferentes,

 la norma general es que los productos o servicios no se tienen que comparar. Solo se comparan los signos y el examen se detiene cuando se determina que los signos son diferentes.

No obstante, la estrategia del razonamiento puede justificar una comparación entre algunos productos y servicios, así como la continuación con la apreciación de la similitud de los signos solo para los restantes productos y servicios, en caso de que los signos sean diferentes en otros aspectos debido a que las coincidencias se limitan a un elemento descriptivo o no distintivo (véase el punto 4.2.5 infra). Por ejemplo, en el caso de listas largas de productos y servicios, puede resultar más eficaz en primer lugar descartar la diferenciación de algunos productos y servicios, y después continuar con la comparación de los signos (incluida la apreciación de los componentes distintivos en varios idiomas) solo para la lista más reducida de productos y servicios restantes.

 No se examina ninguna reivindicación del elevado carácter distintivo. Si los signos son diferentes, la oposición al amparo del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE se denegará independientemente de cualquier elevado carácter distintivo de la marca anterior. Cuando las marcas en cuestión no sean similares, no será necesario tener en cuenta el renombre de la marca anterior, dado que no entrará en el ámbito de aplicación de la prueba de similitud y no puede utilizarse para incrementar el grado de similitud entre dichas marcas (auto de 14/03/2011, C-370/10 P, EDUCA Memory game, EU:C:2011:149, § 50-51 y jurisprudencia citada en el mismo).

 No se realiza una apreciación global de los factores. La resolución concluye que, si no se cumple una de las condiciones, deberá rechazarse la oposición al amparo del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

4.2 Casos de diferenciación