• No results found

Representation theory in characteristic zero

Art. 620. Tendrá lugar este rectirsó cuando al­ gún juez retardare ó denegare la administración de ju s­ ticia, ó quebrantare las leyes expresas que arreglan los procesos ó determinan el derecho de las partes, dando resoluciones de las cuales se niegHe ó no se deba Con­ ceder el recurso de apelación, el de tercera instancia ó el de hecho.

Art. 621. Interpuesto el recurso de queja, Se dirá informe al juez ó magistrados contra quienes se di­ rija, fijándoles para ello el término de seis días; y con lo que dijeren, se resolverá, siempre que la queja se re­ fiera á denegación ó retardo en la administración de justicia, y no hubiere hechos que justificar. Mas si los

hubiere, se recibirá á prueba por cuatro días.

Cuando la queja fuere por haberse quebrantado las leyes que arreglan los procesos ó las que decidan el derecho de las partes, se dispondrá que se acompa­ ñe al informe, dentro del término expresado en este

artículo, el proceso original*, si estuviere concluido; / si no, copia de él en papel simple,’ á costa del recu­ rrente.

Art. 622. Este' récurso podrá prepararse'éon una'

prueba sumaria, recibida con citación del jtíez ó magis­

trados contra quienes se quiera proponer 1 á queja.

Art. 623. El juez ó magistrado^ que sin m otivé justo no evacuaren el informe ó no remitieren el pro­

ceso, en su caso, detfftro del término de seis días, pa­ garán una multa de dos pesos por cada día de retardo. Art. 624. En la sentencia se condenará al pago de las costas, daños y perjuicios al juez ó magistrados que fueren vencidos ©h este juicio,- y se les mandará- poner en causa si hiíbiere motivo para ello.

En las mismas penas incurrirá el quejoso si apa­ reciere temerario el reotñ*so.

Art. 625. D e la resolución qáe se pronuncie ha­ brá recurso de apelación para ante el inmediato supe­ rior/ quien procederá por los méritos del proceso.

Art. 626. El recurso de queja contra los magis-

tfácfoS de la Corte Suprema se propondrá ante el C on­ greso;' y en receso de éste, se preparará ante el Conse­ jo de Esíádc, el que pedirá el informe y el proceso, se­ gún lo dispuesto en los artículos anteriores, para dar cuenta á la Legislatura en los primeros dreiá ée sus próximas sesiones.

Art. 627. Cuando los que deban informar com ­

pusieren un cuerpo colegiado,, evacuarán el informe so­ lamente los individuos que concurrieron con su voto á la sentencia ó al acto que diere motivo á la queja, e x ­ presando al fin los que hubieren salvado el suyo.

Art. 628/ Cuando el recurso de queja verse so-' for© bé&feóS qué constituyan delito, de cualquier modo' qué se pfópoñg'a/ se mandará seguir el correspondiente juicio criminal.-

Art. 629, La queja de que trata el artículo 619 se própondrá ante el inmediato superior delj juez con­ tra quien ella se dirija.

Aift. 630. La acción1 que se concede en esta sec­

ción prescribe en tres meses, contados desde que- tuvo'

lugar el retardo ó denegación de justicia, ó desde que se quebrantaron las leye3 expresas que arreglan los procedimientos ó deciden el derecho de las partes.

Art. 631. Los secretarios* escribanos y demás

empleados en la administración de justicia que, mali­ ciosamente ó por omisión, descuido ó retardo en el cumplimiento de sus deberes, perjudiquen á las partes, pagarán los daños y perjuicios, á virtud de queja que se interponga ante sus respectivos superiores, dentro del mismo término de tres meses, contados desde que se cometió la falta* sin perjuicio de la responsabilidad criminal.

L1B. II.— T Í t . I.— DE LOS JUICIOS EN GENERAL; 113

S E C C IÓ N i ó

D e l desistimiento ó abandono de las instancias

ó recurs

Art. 632, La persona que ha interpuesto un re­

curso ó promovido una instancia, se separa de soste­ nerla expresamente por el desistimiento, ó tácitamente por el abandoño;

Art. 633. Para que el desistimiento expreso sea

válido, se requiere:

1? Q ue sea voluntario y hecho por persona capaz:

2? Que conste en los autos y reconozca la fir¿ ma el que lo hace; y

Oue cuando sea condicional, conste el con-

sentimiento del colitigante para admitirlo.

Art. 634. N o pueden desistir del juicio en lo ab­

soluto:

1? Los que ño pueden comprometer la causa en árbitros; y

2? Los que intentan eludir por este medio el provecho que de la prosecución de la instancia pudie­ ra resultar á un tercero ó á su adversario.

Art. 635. El desistimiento de una demanda repo­ ne las cosas al estado que tenían antes de haberla pro­ puesto.

Art. 636. El que desistió de una demanda n o puede proponerla otra vez contra la misma persona, ní contra las que legalmente la representen.

Tienen la misma prohibición los herederos del que desistió.

Art. 637. El desistimiento de una instancia ó re­

curso produce el efecto de dejar ejecutoriado el auto ó resolución de que se reclamó.

Art. 638. El desistimiento solo perjudica á la par­ te que lo hace, y ésta debe ser condenada en costas.

Art. 639. La separación tácita de un recurso ó instancia se verifica por el abandono de hecho, duran­ te el tiempo señalado en esta sección,

Art. 640. El abandono que hace una parte no

perjudica á los demás interesados en la misma instan­ cia ó recurso; pero de la ventaja que éstos reporten aprovecha también aquella.

Art. 641. Un recurso abandonado se reputa no interpuesto, y todas las providencias anteriores á él quedan vigentes y ejecutoriadas.

Art. 642, El tiempo para el abandono de una ins­ tancia ó recurso corre desde la fecha de la última dili­ gencia practicada en el juicio, ó desde la última peti­ ción ó reclamación que hiciere el recurrente.

Art. 643. El juez no puede declarar desierto ní

abandonado un recurso ó demanda, sino á solicitud d e parte legítima, y constando haberse vencido el término legal.

Art, 644. La primera instancia queda abandona­

da por el transcurso de tres años sin continuarla. L a

segunda ó tercera instancia por el transcurso de dos años.

Art. 645, El abandono de la instancia, no impi­

de que se renueve el juicio por la misma causa.

Si el demandado opone la prescripción, se aten­ derá á los plazos que fija el C ódigo Civil; entendién­ dose que la demanda que se propuso en la instancia abandonada, no ha interrumpido la prescripción.

El qüe abandona la instancia ó el recurso, será condenado en costas.

Para que haya abandono, se requiere que no se haya practicado diligencia alguna, en caso de que la última providencia suponga la necesidad de que se la practique.

LIS. IT .— T Í T . I I . — D E L A S U S T A N C I A C I Ó N D E L O S J U I C I O S . 1 1 5

T IT U L O II,

DE LA SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS.

S E C C IÓ N 1?

D e los ju ic io s ordinarios de m ayor . §•

Related documents