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Chapter 2. Literature Review

3.3 Research approach: constructivist grounded theory

Como se puede observar, los hombres ocupan las posiciones con mayor votación mientras que las mujeres se encuentran en las demarcaciones con la votación más baja. Muy desafortunadamente, la mayoría del Consejo General no quiso identificar que las postulaciones de cuatro hombres y dos mujeres son una violación clara al principio de paridad sustantiva. En su concepto, reflejada en el acuerdo aprobado, es que los partidos competidores en candidatura común se rigen por una normatividad especial en la cual no tienen la misma obligación de postular paritariamente, que los partidos que compiten de manera individual, muy probablemente en su parecer esas reglas están por encima del orden constitucional.

Lo anterior, aún y cuando es un fin del Instituto garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y

% de votos Demarcación Territorial Candidaturas registradas Valoración de paridad por origen

partidario Nombres

Mujeres Hombres Mujeres Hombres

44.07% Benito Juárez 1 1 Santiago Taboada

33.88% Miguel Hidalgo 1 1 Mauricio Tabe

24.74% Cuajimalpa 1 no lo considera Adrián Ruvalcaba 20.56% Coyoacán 1 no lo considera Giovanni Gutiérrez

19.66% Álvaro Obregón 1 1 Lía Limón

19.31% Azcapotzalco 1 1 Margarita Saldaña

electoral . Como consejero electoral es mi obligación vigilar que, en ningún caso, 21

se admitan criterios cuyo resultado sea la asignación de un género exclusivamente a aquellas demarcaciones en las que un partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. 22

Todas las fuerzas políticas están obligadas a cumplir con la paridad de género y a garantizar que las mujeres tengan posibilidades de acceso a los cargos de elección popular, que no sean relegadas en candidaturas donde los partidos que las registran obtuvieron los menores porcentajes de votación. Esto incluye a las mujeres postuladas en candidatura común.

Bajo esta lógica, se debe considerar por cada partido político la sumatoria de las candidaturas postuladas de forma individual y aquellas postuladas en coalición o en candidatura común -metodología avalada por la jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF -. 23

Para valorar el principio de paridad sobre las candidaturas presentadas, la mayoría decidió que debía verificarse el origen partidario de cada candidatura, de manera que sólo el partido que propone o en el que milita cada candidatura, debe hacerse responsable de cumplir la paridad. Por lo que, de manera artificial, se termina resolviendo que el PAN cumple con la paridad en su bloque de competitividad alto. No se consideran los dos hombres adicionales que son postulados en el bloque de competitividad alto del PAN, porque se argumenta que no son suyos, aunque dicho partido los registre como sus candidatos y aparezcan bajo su emblema en la boleta electoral.

A todas luces el razonamiento adoptado por la mayoría, viola el principio de paridad sustantiva y además transforma el significado y los alcances de la figura

Artículo 30 inciso h) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

21

Artículo 256, párrafo último, del Código.

22

Jurisprudencia 4/2019. PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU

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CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN.

de candidatura común. Pareciera que, si un partido registra como suyo a un candidato que milita en otro partido, sólo es responsable de esa candidatura el partido al cual se vincula, no importando que para todos los efectos legales dos o más partidos lo hagan suyo y lo registren así ante la autoridad electoral.

Legalizar esa situación implica aceptar que las mujeres tienen menos derechos políticos que los hombres, que pueden ser relegadas de la vida política con el consentimiento de la autoridad electoral. La interpretación predominante, lastima los derechos políticos de las mujeres para el caso concreto y, además, genera incentivos perversos a los partidos políticos en procesos electorales posteriores. Si se sigue por este camino, podremos ver la proliferación de candidaturas comunes que tendrán el fin de violar el principio de paridad de género para favorecer la postulación de candidatos hombres en las demarcaciones con más probabilidades de obtener el triunfo. Para mí eso es inaceptable.

El principio de paridad que hoy en día es regla de rango constitucional no nace de la casualidad, ni es una ocurrente concesión del legislador, ese principio, el de paridad, es la materialización de una demanda histórica que pugnó por reconocer la existencia de las mujeres como iguales a los hombres; sus capacidades para decidir, y el derecho objetivado en normas, de modo que ahora tenemos reglas que nos protegen de la violencia política en razón de género y reglas para garantizar la postulación paritaria de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, quien o quienes no lo asuman así, claramente viven en otra realidad política, una propia del siglo pasado y antepasado.

La participación paritaria entre mujeres y hombres señala que la ciudadanía tiene derecho a ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular. Asimismo, el principio de paridad de género deberá́ observarse frente al nombramiento de las personas titulares de las secretarias de Estado del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en los 32 Estados, de modo que en la postulación de candidaturas para cargos de elección popular los partidos políticos, las coaliciones y/o las candidaturas comunes que promuevan deberán observar el citado principio.

Como se puede determinar, la postulación de candidaturas para las 16 Alcaldías de la Ciudad de México no puede ni debe sustraerse a la sujeción del principio de paridad ni a las reglas construidas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, quienes aún no lo hayan entendido de esa manera, miran y acometen la vida en sociedad de manera anacrónica, pues la sensibilidad actual va en otra dirección.

En el nuevo perfil jurídico del Estado mexicano, el rol de las autoridades electorales, tanto las locales como las federales, ya no solo se circunscribe al papel de organizador de elecciones. El rostro contemporáneo de la sociedad mexicana pugna por una participación política con total respeto a los derechos humanos, en su vertiente política, que prevé la constitución y los tratados internacionales de los que México es parte. El acuerdo impugnado IECM/ACU-CG-175/2021 no se ajusta a este nuevo perfil jurídico, por lo que debe ser revocado.

En el caso que se demanda por medio de este JDC, se acude a la autoridad jurisdiccional local para hacer notar algo evidente: existe una ocupación desproporcionada de los hombres al frente de las alcaldías (antes jefaturas delegacionales) con relación a las mujeres, ya que solo cuatro mujeres gobiernan en alguna de las 16 demarcaciones territoriales, a pesar de que representan más del 52% de las personas habitantes en la Ciudad de México.

Para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, particularmente, de lo establecido en la Jurisprudencia 4/2019, cuyo rubro es PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN, se puede leer claramente que:

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas

las Formas de Discriminación contra la Mujer; 232, párrafo 3, y 233, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 25, párrafo 1, inciso r), y 88 de la Ley General de Partidos Políticos, se derivan los siguientes estándares mínimos para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos cuando contienden mediante una coalición: 1. Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual; 2. Las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones; y 3. Debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad. De esta manera, tratándose de una coalición flexible o parcial se debe observar lo siguiente: i. La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación; y ii. Los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de mujeres. Por otra parte, en el supuesto de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación, pues esta es la única manera de cumplir con el mandato de postulación paritaria en lo individual.

[el subrayado en mío]

Por determinaciones como la que se impugna por esta vía, las mujeres tenemos menor acceso a las titularidades de los cargos ejecutivos de decisión, como lo son las Alcaldías. Los criterios de paridad vertical y horizontal son claros, la presentación de las candidaturas para integrar los ayuntamientos, orden de gobierno similar al de las Alcaldías, exigen que exista la paridad de género tanto

encaminada a erradicar, paulatinamente, la desigualdad y la discriminación contra la mujer en la vida política y pública, ya que el dispositivo paritario busca garantizar la igualdad de condiciones para el acceso a la representación y a los cargos de decisión, sin mencionar que la actual configuración de nuestro Estado democrático de derecho acusa la existencia de un conjunto de derechos cuyo objeto es la consecución de la igualdad entre los géneros y la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la violencia política en razón de género.

Si bien es cierto que las candidaturas comunes son aquellas en las que dos o más partidos políticos, sin mediar convenio de coalición, registran al mismo candidato, este hecho no las excluye de cumplir con los principios constitucionales, como lo es el de la paridad. Básicamente, una candidatura común requiere el consentimiento expreso de la persona que asumirá la candidatura y de los partidos que la registrarán bajo su emblema.

En tal sentido, es un fin del Instituto garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

De una interpretación gramatical y sistemática de los Lineamientos de postulación, se deriva que el análisis de los bloques de competitividad de los partidos debe hacerse por el total de candidaturas que postula cada partido político, independientemente si estas candidaturas son registradas de manera individual o si son compartidas por otros partidos políticos. Todas las fuerzas políticas están obligadas a cumplir con la paridad de género y a garantizar que las mujeres tengan posibilidades de acceso a los cargos de elección popular en igualdad de circunstancias que los hombres. Es obligación de la autoridad electoral local vigilar que esto ocurra.

Bajo esta lógica, lo correcto es considerar por cada partido político la sumatoria de las candidaturas postuladas de forma individual y aquellas postuladas en coalición o en candidatura común -metodología avalada por la jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF.

En la figura de candidatura común, cada partido manifiesta su conformidad de postular a todas y cada una de estas candidaturas. Considerando lo anterior, las candidaturas registradas por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en sus respectivos bloques de competitividad alta, no cumplen con el principio de paridad, debido a que postulan cuatro hombres y dos mujeres respectivamente.

Esta situación justificó la aprobación por parte de la autoridad de un registro condicionado para que ambas instituciones políticas corrigieran sus postulaciones y registraran tres mujeres y tres hombres en las seis demarcaciones en las que recibieron mayor porcentaje de votación en la elección inmediata anterior, y no puede pasar desapercibido el hecho ocurrido.

Por todo lo anterior, solicito a ese Tribunal Electoral de la Ciudad de México que aplique la Ley y que revoque el acuerdo IECM/ACU-CG-175/2021; que resuelva en apego al principio constitucional de la paridad y de acuerdo a los principios rectores en materia electoral, ni más, pero tampoco menos es lo que se pide.

Asimismo, solicito que este H. Tribunal electoral resuelva en plenitud de jurisdicción y vincule al PAN para que postule en su bloque de competitividad alto de manera paritaria a 3 hombres y a 3 mujeres, pues no hacerlo de esa manera se estaría vulnerando severamente el principio constitucional de la paridad.

PRUEBAS: 1.- DOCUMENTAL PUBLICA:

Consistente en copia simple de la credencial de elector con número de clave de elector GLBRAL77013009M700 expedida por el Instituto Nacional Electoral, de la suscrita. Prueba que relaciono con los hechos y agravios del presente juicio.

Testimonio del Acta de la Fe de Hechos número 167,920; Libro 2,776, Año 2,020. AMA/JCBC/IJMV, por el que se acredita la calidad de militante de la Ciudad de

México del Partido Acción Nacional por parte de la actora, detentando esta calidad desde el 28 de julio de 2011.

Agrego como prueba la Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México TECDMX-JLDC-058/2021

Agrego también al presente como prueba superveniente el acuerdo IECM/ACU- CG-175/2021 mismo que refuerza mis dichos establecidos en el presente juicio. 2.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todo lo necesario para que se resuelva el presente juicio favorable al interés de la suscrita.

3.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: Consistente en las que realicen para favorecer a mis intereses y que ese Tribunal resuelva conforme a derecho, modificando los acuerdos en beneficio de las mujeres y atendiendo en todo momento el principio de paridad.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, le pido a ese órgano jurisdiccional lo siguiente:

PRIMERO: Tenerme por presentada con el juicio para la protección de los Derechos políticos electorales del Ciudadano, reconocida mi personalidad para tal efecto, así como las documentales que anexo.

SEGUNDO: Se dicte resolución favorable a los intereses de la suscrita revocando el acuerdo impugnado: IECM/ACU-CG-175/2021.

TERCERO: Se mandate al Organismo Público Local Electoral de la Ciudad de México el apego irrestricto a los mandatos constitucionales, legales y jurisprudencias establecidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de paridad de género, así como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y demás normatividad y tratados internacionales que mejor beneficien a las mujeres en materia de paridad de género.

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