CHAPTER 3: RESEARCH METHODOLOGY
3.4 Research instruments
24 de la Ley 3908 y sus modificaciones y que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233. - Texto originario:
Salvo disposiciones especiales el impuesto será proporcional a los Ingresos Brutos Devengados durante el ejercicio anual.
Artículo 118 Bis.- En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.441 y en los fondos comunes de inver sión no comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1°, de la Ley Nacional N° 24.083 y sus mod ificatorias, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
Artículo incorporado por el art. 6° de la Ley N° 7.320.
Artículo 119.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización minorista de combustibles líquidos exclusivamente, siempre que el pago del total del impuesto correspondiente a la declaración jurada mensual, se efectúe en tiempo y forma a la fecha de su vencimiento.
Ante la falta de pago en las condiciones antedichas el contribuyente deberá tributar el impuesto que surja de aplicar la alícuota general al total de los Ingresos Brutos devengados en dicho periodo.
En el caso de que determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el impuesto declarado, deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
1) La Dirección General de Rentas calculará el porcentaje que representan dichas diferencias sobre el total del impuesto que debió ingresarse.
2) Dicho porcentaje será aplicado al total de los Ingresos Brutos devengados en el periodo mensual considerado.
3) Al monto que surja según lo establecido en el punto 2 anterior, deberá aplicársele la alícuota general prevista en la Ley Impositiva Anual correspondiente, a fin de determinar el impuesto que deberá ingresar el contribuyente.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
Se presume, en el caso de comercialización de billetes de lotería exclusivamente, que ésta se realiza de la siguiente forma:
1) El 40% (Cuarenta por Ciento) por los agencieros, y
2) El 60% (Sesenta por Ciento) por los revendedores, en este caso los agencieros podrán deducir de su base imponible el importe fijado por el Poder Ejecutivo, que abonan a los revendedores en concepto de comisión.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos. d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) (Derogado)
f) Comercialización de los productos medicinales de aplicación humana que integren las denominadas “ventas bajo receta”, realizada por farmacias y droguerías.
g) Establécese que la base imponible para la actividad de casino, bingo, explotación de máquinas tragamonedas y similares, será la resultante de deducir de la recaudación bruta total por la venta de fichas y otras apuestas, las sumas de dinero pagadas en concepto de apuestas ganadoras.
h) Comercialización mayorista de carnes en general efectuada por abastecedores, conforme a la definición de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.), cuyos establecimientos (Cámaras Frigoríficas y demás instalaciones) con personal en relación de dependencia, estén radicados en jurisdicción de la Provincia de San Juan, siempre que el pago total del impuesto se efectúe en tiempo y forma a la fecha de vencimiento de la declaración jurada mensual correspondiente. Las ventas directas a consumidores finales no están incluidas en este párrafo, debiendo aplicárseles la alícuota general.
Los contribuyentes especificados en el párrafo anterior deberán, además, tener cancelado o regularizado el Impuesto Inmobiliario y a la Radicación de Automotores en las condiciones que fije la Dirección General de Rentas.
En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos declarado por la actividad citada, deberá aplicarse la alícuota general a la diferencia entre la base determinada y la declarada por el contribuyente.
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(inciso g) agregado) modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: A los efectos del
impuesto establecido en el presente Título, se considera Ingreso Bruto Devengado a la suma total que se incorpora como crédito proveniente de la venta de productos o mercaderias remuneración o compensación de servicios prestados; y en general, que se obtenga en razón o como consecuencia del ejercicio de la actividad considerada como hechos imponibles.
Inciso a) incorporado por el Artículo 74° de la Ley N° 7.570 (B.O.: 18/01/2005). Inciso h) incorporado según el art. 85° de la Ley N° 7.666 (B.O.: 20-01-06).
Inciso a) sustituido según el art. 89° de la Ley N° 7946 (B.O. 16-12-08). Texto anterior: “a) Comercialización minorista
de combustibles líquidos exclusivamente, siempre que el pago del total del impuesto correspondiente a la declaración jurada mensual, se efectúe en tiempo y forma a la fecha de su vencimiento.
Ante la falta de pago en las condiciones antes dichas el contribuyente deberá tributar el impuesto que surja de aplicar la alícuota general al total de los Ingresos Brutos devengados en dicho periodo.
En el caso de que determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el impuesto declarado, deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
1- La Dirección General de Rentas calculará el porcentaje que representan dichas diferencias sobre el total del impuesto que debió ingresarse.
2- Dicho porcentaje será aplicado al total de los Ingresos Brutos devengados en el periodo mensual considerado. 3- Al monto que surja según lo establecido en el punto 2 anterior, deberá aplicársele la alícuota general prevista en la Ley Impositiva Anual correspondiente, a fin de determinar el impuesto que deberá ingresar el contribuyente.”
Inciso e) derogado por el art. 90° de la Ley N° 7.946 (B.O. 16-12-08). Texto derogado: “e) Comercialización de
productos agrícola-ganaderos, efectuadas por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.”
Inciso f) sustituido según el art. 91º de la Ley N° 7.946 (B.O. 16-12-08). Texto anterior: “f) Comercialización de
productos medicinales de aplicación humana efectuados por droguerías, farmacias y botiquines cuando los valores de compra y venta sean fijados por Estado.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del artículo 129.”
Inciso h) sustituido según el art. 92º de la Ley N° 7.946 (B.O. 16-12-08). Texto anterior: “h) Comercialización
mayorista de carnes en general efectuada por abastecedores, conforme a la definición de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.), cuyos establecimientos (Cámaras Frigoríficas y demás instalaciones) con personal en relación de dependencia, estén radicados en jurisdicción de la Provincia de San Juan, siempre que el pago total del impuesto se efectúe en tiempo y forma a la fecha de vencimiento de la declaración jurada mensual correspondiente. Las ventas directas a consumidores finales no están incluidas en este párrafo, debiendo aplicárseles la alícuota general.
Los contribuyentes especificados en el párrafo anterior deberán, además, tener cancelado o regularizado el Impuesto Inmobiliario y a la Radicación de Automotores en las condiciones que fije la Dirección General de Rentas.
Ante la falta de pago en las condiciones antedichas, el contribuyente deberá tributar el impuesto que surja de aplicar la alícuota general al total de los Ingresos Brutos devengados en dicho período.
En el caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el impuesto declarado, deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
1- La Dirección General de Rentas calculará el porcentaje que representan dichas diferencias sobre el total del impuesto que debió ingresarse.
2- Dicho porcentaje será aplicado al total de los Ingresos Brutos devengados en el período mensual considerado. 3- Al monto que surja según lo establecido en el punto 2 anterior, deberá aplicársele la alícuota general prevista en la Ley Impositiva Anual correspondiente, a fin de determinar el impuesto que deberá ingresar el contribuyente.”
Inciso f) sustituido según el art. 3º de la Ley N° 8.098 (B.O. 15-12-09). Texto anterior: f) “Comercialización minorista
de productos medicinales de aplicación humana denominados “ventas bajo recetas”, realizada por farmacias.”
Inciso a) sustituido según el art. 6º de la Ley N° 8.534 (B.O. 30-12-2014). Texto anterior: “a) Comercialización
minorista de combustibles líquidos exclusivamente, siempre que el pago del total del impuesto correspondiente a la declaración jurada mensual, se efectúe en tiempo y forma a la fecha de su vencimiento.
En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos declarado por la actividad citada, deberá aplicarse la alícuota general a la diferencia entre la base determinada y la declarada por el contribuyente.”
Artículo 120.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856. Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233. Texto Originario:
Para la determinación del Ingreso Bruto Devengado sujeto a impuesto, del monto obtenido conforme al artículo anterior, se efectuarán las siguientes deducciones:
a) Los impuestos Nacionales a las Ventas e Internos.
b) El Impuesto Nacional a los Combustibles sólidos, líquidos y gaseosos; c) Los Tributos Municipales a los Espectáculos Públicos;
d) El importe aportado en dinero efectivo como donación a las Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, con personería jurídica y reconocimiento definitivo; o a fundaciones con personerías jurídicas cuyo fin sea el sostenimiento de tales Universidades. Los beneficios de la donación deberán tener su sede en la Provincia de San Juan, y aplicar el importe recibido a gastos e inversiones para su funcionamiento en la Provincia.
La Tesorería General de la Provincia o el organismo pertinente efectuará el control del destino de los fondos donados, debiendo, los beneficiarios, facilitar todos los medios necesarios de información para tal fin.
El Poder Ejecutivo podrá establecer otro procedimiento que se considere más eficiente.
e) El importe de los créditos incobrables producidos durante el ejercicio fiscal, siempre que se hayan computado en el monto de los ingresos brutos devengados declarados en cualquier ejercicio fiscal. La Dirección General de Rentas establecerá el
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procedimiento a seguir por los contribuyentes al efectuar sus declaraciones juradas. Para la determinación del monto a deducir, se considerará como índice la insolvencia del deudor comprobada judicialmente.
El recupero del crédito, que se consideraba incobrable, se imputará como ingreso del ejercicio fiscal en el cual se obtenga su cobro.
La deducción que establecen los incisos a), b) y c) podrá efectuarla quien hubiere abonado tales tributos al organismo recaudador respectivo.
Para la aplicación de la deducción que indica el inciso e), deberá probarse fehacientemente, ante la Dirección General de Rentas, cada una de las circunstancias indicadoras de incobrabilidad.
En la venta directa al público de combustibles derivados del petróleo, tabacos, cigarros y cigarrillos, la base imponible será la diferencia entre el precio de venta y el de compra, siguiendo para su determinación el criterio del devengado.
Artículo sustituido según el art. 6º de la Ley Nº 8.415 (B.O.: 23-12-2013). Texto anterior: “Para las entidades
financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, Inciso a) del citado texto legal.”
Artículo 120 Bis.- Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los Artículos 19 y 20, de la Ley Nacional N° 24.441, cuyos fiduciant es sean entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determinará de acuerdo a las disposiciones del Artículo 120.
Artículo incorporado por el art. 7° de la Ley N° 7.320 (B.O.: 27/11/02).
Artículo 121.- Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exentas del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario:
En los casos de constructores, sociedades, compañias o empresas de construcción y los que subcontraten toda obra accesoria o complementaria a la edificación, se tomarán como ingresos brutos las sumas abonadas por los propietarios o responsables de las obras contratadas, precindiendo del valor de las mismas.
Artículo 122.- No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario:
Para los Bancos y otras instituciones que efectúen préstamos en dinero, el ingreso bruto estará constituído por los intereses, descuentos, rentas de títulos y otros ingresos percibidos durante el ejercicio en concepto de utilidades, contribución, compensación o remuneración de servicios. No computarán las comisiones que perciban en virtud del artículo 8º, de la Ley Nacional Nº 20.520. Además, deducirán de la base imponible, los intereses sobre adelantos o redescuentos que transfieran al Banco Central de la República Argentina.
Artículo 123.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario:
Para las compañias de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre bienes o cosas situadas en la provincia o personas radicadas en ellas, se considerará Ingreso Bruto la parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución; los que provengan de las inversiones de las reservas, y en general todo aquel ingreso que implique una remuneración de los servicios que presta la entidad.
Igual tratamiento tendrán las compañías de Capitalización y Ahorro.
Artículo 124.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de