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Artículos 90 - 175 - 181 - 201 y 202 del Código Procesal Penal

En el Libro I del Código, un artículo se refiere a la materia.

El artículo 90 cuyo título es levantamiento del cadáver, establece que, en los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver, podrán ser realizadas por el Jefe de la Unidad Policial correspondiente, en forma personal o por (inter)medio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales del Código.

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En el Libro II, sobre el procedimiento ordinario, varios artículos dicen relación con la materia en estudio.

El artículo 175 establece la obligación que tienen, entre otros, los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, de denunciar todos los delitos que presencien o que lleguen a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán, también, obligados a denunciar todos los delitos de que

tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Entre éstos, está el caso de un accidente en la vía pública y el del levantamiento del cadáver, en su caso.

La misma obligación la tienen numerosas personas enumeradas en el mismo artículo 175 que detallamos en DENUNCIA. OBLIGADOS A DENUNCIAR Y EXCEPCIONES.

Entre las actividades de la investigación, el artículo 181 obliga a asegurar todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho punible y a la participación de los actuantes en el mismo. Ver INVESTIGACION.

El artículo 201, relativo al hallazgo de un cadáver, manda que, cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fue el resultado de un hecho punible, el Fiscal está obligado a proceder antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento y la identificación del difunto y a ordenar la autopsia.

El cadáver puede ser entregado a los parientes del difunto o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del Fiscal, tan pronto como la autopsia se hubiere practicado.

En relación con la exhumación de un cadáver, según el artículo 202 del Código, cuando el Fiscal considere que puede resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, puede solicitar la autorización del Juez, para la práctica de la diligencia.

El tribunal debe resolver según lo estime pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes cercanos del difunto.

En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

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NOTA:

NOTA: “Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía

pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código".

“Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:

a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;

c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren

prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y

e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto". “Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículovistos

anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones.

Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.

Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación".

“Artículo 201.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.

El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado".

“Artículo 202.- Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia. El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.

En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver".

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