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Chapter 4: Research Methodology and Methods

4.3. Research Methodology

“El ordenamiento jurídico es un sistema de normas jerárquicas, escalonadas y conexas, en perenne construcción y reconstrucción técnica de modo que cada disposición representa el resumen histórico, político, ideológico, económico, cultural y ético de los acontecimientos sociales, y el “deber ser” de las Instituciones del estado1

. Hay que tener en cuenta que la Constitución es una declaración de la voluntad del pueblo, el principal derecho con que cuentan los ciudadanos en un sistema democrático, es la supremacía de dicha normatividad y el respeto de la voluntad expresada en ella.

1. JARAMILLO ORDÓÑEZ Herman Dr. (2001), El Ejercicio del Amparo Constitucional en el Estado Social de Derecho, Impreso y Editado en la Editorial de la Universidad Nacional del Loja, pág. 7

El principio de la supremacía constitucional profundiza una eficaz protección de la libertad y dignidad del individuo en tanto obliga a los poderes constituidos y por ende a la Función Judicial, a que sujeten sus actos y decisiones a lo dispuesto en la Carta Magna, pues en ella está expuesta la dignidad del individuo, cuyos preceptos no pueden ni deben ser omitidos por el legislador y pero aún por los jueces que en su actuar cumplen con un mandato impuesto por el poder constituido, como marco de referencia y de límite para el contenido de sus actos que en el caso de los jueces lo es al momento de dictar sus autos, resoluciones y sentencias.

En la Constitución de la República del Ecuador, se trata sobre la supremacía constitucional en los Arts. 424 al 428, al señalar:

Art. 424: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Art. 425: “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados”.

Art. 426, señala: “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.

Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos”.

Art. 427, dispone “Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que

más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional”.

Art. 428: “Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.

Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente”.

De lo expresado se desprende que la Constitución de la República es la norma suprema, del orden jurídico ecuatoriano, la cual establece el contenido y proceso de creación de todas las normas que de ella se deriven.

En la parte dogmática exalta a normas supremas los derechos y libertades de los individuos, sus obligaciones, mientras que en su parte orgánica establece los órganos y procesos de creación de las normas; de rango inferior, contenidas en leyes, tratados, reglamentos y actos de aplicación de las mismas normas; así la actividad estatal debe adecuarse a las normas constitucionales en dos sentidos: formal, es decir que cada una de las normas del ordenamiento jurídico deben ser expedidas por quienes tengan competencia de acuerdo a la Constitución y mediante los procedimientos que ella misma o las normas que la desarrollen

han establecido para el efecto; y, material, esto es que cada actividad debe ajustar su contenido a lo que autorice o prohíbe la Constitución directa o indirectamente.

Es importante en una democracia que una ley o una norma de rango inferior, no contradiga la norma constitucional y para garantizar que esto no ocurra, la nueva Constitución de la República establece varias garantías, que están a cargo de la Corte Constitucional que viene a ser la guardiana de la Constitución para ser efectivo el principio de supremacía constitucional, o sea que la Corte Constitucional, con la nueva Constitución es la autoridad final en lo referente a la interpretación de la carta Magna y de los tratados internacionales vigentes.

La Constitución es la Ley suprema desde que se encuentra emplazada en el vértice de la pirámide jurídica del Estado, por su parte el carácter normativo de la ley fundamental viene a operar a modo de contrapunto de la supremacía constitucional intensificando su naturaleza jurídica y asegurando su aplicabilidad, exigibilidad y obligatoriedad.

La preeminencia de la Constitución, sobre tratados, leyes, etc, se lo concibe como poder vinculante respecto de los sujetos públicos y privados, así debe entenderse como protección moldeadora de todo andamiaje jurídico, así lo establece los Arts. 424 y 425 de la Carta Suprema, pues con ello asoman nuevas instituciones como necesaria consecuencia de la filosofía en que ella se inspiró. “La Constitución es inseparable del atributo de prevalencia

que ostenta en las manifestaciones de la vida estatal o comunitaria que la origina, de tal modo que los criterios generales de justicia material cuya elaboración debe hacerse a partir de la Constitución Política están llamados a consagrarse en el curso de una evolución histórica, que tenga siempre ´presente la realidad del país.”2

2. GARCÍA FALCONÍ, José, (2008), La Corte Constitucional y la Acción Extraordinaria de Protección en la Nueva Constitución Política del Ecuador, Primera Edición, Ediciones RODIN, Quito - Ecuador, pág. 21