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El Congreso de la República, mediante Ley N° 29009, delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de sesenta días hábiles, con el objeto de adoptar e implementar una estrategia integral para combatir eficazmente los citados delitos.

En aras de esa facultad, con fecha 22 de julio de 2007, se publicó en el diario oficial El Peruano un paquete de Decretos Legislativos que modifican e incorporan una serie de preceptos al Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Código Procesal Penal de 1991, Código Procesal Penal de 2004, Código de Ejecución Penal, Código de los Niños y Adolescentes entre otros.'

Asimismo, la citada Ley delegó facultades al Poder Ejecutivo para, resumidamente, elaborar una estrategia contra el crimen organizado; sin embargo, no aparece en esta la concesión de una autorización legal específica para la represión de las fuerzas militares y policiales (como lo señaló el D. Leg, 982). Con esto, se evidencia que el Poder Ejecutivo,

mediante la introducción de un nuevo inciso al artículo 20 del Código Penal, fue más allá de aquella potestad legislativa conferida por el Congreso, máxime de las deficiencias de fondo con que se presentó, se sumilla como inimputabilidad a este articulado, el que dentro de sus incisos se encuentran estados de necesidad agresivos y defensivos, formas de inimputabilidad, obediencia jerárquica, cumplimiento de un deber, oficio o cargo, siendo la mayoría de ellos causas de justificación y de inimputabilidad.

Recientemente, el 6 de abril de 2009, la cédula parlamentaria Aprista presentó el Proyecto de Ley N° 3152-08-CR, donde se inserta a nuestro Código Penal un nuevo bien jurídico, denominado "seguridad ciudadana". Lo curioso es que en dicho proyecto de ley -en base a este nuevo bien jurídico protegido -se modifica el artículo V del Título Preliminar y el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, disminuyendo la inimputabilidad de 18 a 16 años, afectando al artículo 22 cuando señala que la capacidad de culpabilidad restringida será entre 16 a 18 años de edad, no alcanzando la misma a quienes cometan los delitos de homicidio simple, homicidio calificado (en la modalidad de asesinato), homicidio culposo, infanticidio, parricidio, robo, hurto agravado, lesiones graves, conducción en estado de ebriedad, violación a la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria, u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de 25 años o cadena perpetua.

El problema que advertimos, es que en base al concepto de seguridad ciudadana, incluso el Nuevo Código Procesal Penal incorpora el Libro Segundo. Sección II, Título III (artículos 202-241) referido a la búsqueda de la prueba y restricción de derechos fundamentales.

Tradicionalmente, se viene entendiendo que los Derechos consagrados en la Constitución -sobre todo los derechos civiles o de la libertad -no deben ser objeto de injerencias a su núcleo central, empero hoy se ventila la posibilidad de ingresar a sus parcelas, a fin de controlar la delincuencia. Así, el inconveniente se presenta al no entender nuestro legislador el concepto de seguridad ciudadana, pues lo asemejan al de seguridad nacional, algo que a todas luces es erróneo.

La seguridad nacional implica situaciones que afectan gravemente la estabilidad institucional del Estado y, por ende, de la sociedad en su conjunto. Tradicionalmente, dichas situaciones de afectación están relacionadas con la amenaza de guerra con otros países, poniéndose en riesgo la independencia, soberanía e integridad territorial de la República: por su parte, la seguridad ciudadana, se refiere al orden público intrínsecamente ligado a preservar la convivencia pacífica de las personas, de tal manera que puede definírsele como aquel orden social que permite una vigencia efectiva de los derechos fundamentales. En consecuencia, la seguridad nacional y la seguridad ciudadana tienen el objetivo común de repeler las vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales de las personas.

De acuerdo a lo antes expuesto, lo que legitima la existencia del Título III de la sección II del libro II del nuevo Código Procesal Penal, me refiero a la "restricción de derechos fundamentales", es la seguridad ciudadana y no la seguridad nacional, aunque este concepto es relativo dependiendo del país en que se practique (la delincuencia común, aun organizada en bandas armadas carece de la motivación político -ideológica que es elemento constitutivo del delito de terrorismo que atenta contra la seguridad nacional).

Aunado al problema antes citado, tenemos el hecho de que nuestros legisladores han calificado a la seguridad ciudadana como un bien jurídico, siguiendo -en todo caso-lo estipulado por nuestro Tribunal Constitucional. A nuestro entender, el tema de la seguridad ciudadana es antes que un bien jurídico, un programa de política criminal vinculado al orden social que permite una vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Si esto es así, el tema de seguridad ciudadana pasa por la delimitación y alcances que cada país le otorgue.

Por su parte, Hinojosa Cuba refiere que "otra de las respuestas que ha brindado nuestro Estado, contra la criminalidad organizada se encuentra en el Libro VII de la nueva norma procesal, referido a la Cooperación Judicial internacional, como una valiosa herramienta al alcance de los Estados en su tarea de combatir el delito, perseguir y sancionar a sus autores o participes sobre todo cuando se trata de ilícitos penales de

carácter transnacional, como el tráfico ¡lícito de drogas, el lavado de activos, el terrorismo, la trata de personas, la corrupción de funcionarios, entre otros, en cuya ejecución de esconder las ilícitas ganancias obtenidas y en la de evadir la acción de la justicia, las fronteras no constituyen un límite invencible, de allí que resulta imperiosa la necesidad de articular instrumentos de cooperación internacional en materia penal, mediante la figura de la extradición -entre otras- como una de las instituciones destinadas a evitar la impunidad en caso de delitos cuya promoción, materialización y/o resultado implica a más de un Estado (Exp. N° 7624- 2005/TC).

Precisamente, debido a esta necesidad y como una clara expresión del fenómeno de la globalización, los Estados asumen compromisos de cooperación que se materializan en tratados multilaterales, mientras que en sus legislaciones internas van incluyendo normas cada vez más precisas, para hacer de la cooperación judicial internacional un mecanismo de ayuda mutua o recíproca más expeditada", siendo la Fiscalía de la Nación la encargada de realizar, solicitar y gestionar el trámite de extradición, regulado en el artículo 37 de la Constitución y por la Ley N° 24710

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