ARTÍCULO 216
El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital Electoral, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en el distrito electoral.
ARTÍCULO 217
1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la Jornada Electoral para hacer el cómputo de cada una de las elecciones en el orden siguiente:
a) El de la votación para Diputados; y b) El de la votación para Gobernador.
2. Cada uno de los cómputos a que se refiere el párrafo anterior se reali- zará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. Para ello, los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales y técnicos necesarios.
ARTÍCULO 218
El cómputo Distrital de la votación para diputados se sujetará al proce- dimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obren en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrase ésta en poder del presidente del Consejo se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas para su cómputo, levantándose una acta individual de la casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente;
c) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada res- pectiva;
d) La suma de los resultados, después de realizadas las operaciones indi- cadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría que se asentará en el acta corres- pondiente;
e) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Diputados y se procederá en los términos de los incisos a), b) y c) de este artículo;
f) El cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;
g) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos for- males de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este Código; y
h) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la decla- ración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de votos.
ARTÍCULO 219
Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez de la elección de Diputados, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos que haya obtenido el mayor número de votos.
ARTÍCULO 220
Los Presidentes de los Consejos Distritales fijarán en el exterior de sus locales al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de las elecciones.
ARTÍCULO 221
El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 218;
b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador y se realizarán las opera- ciones referidas en el inciso anterior;
c) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indi- cadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador que se asentará en el acta correspondiente; y d) Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo y los incidentes que ocurriesen durante la misma.
ARTÍCULO 222
El Presidente del Consejo Distrital deberá:
a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gober- nador del Estado con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
ARTÍCULO 223
El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:
a) Remitir al Tribunal, cuando se hubiera interpuesto el recurso de incon- formidad, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente de cómputo distrital de la elec- ción cuyos resultados hayan sido impugnados, en los términos previstos en el Título Tercero del libro Séptimo de este Código;
b) Remitir al Consejo General del Instituto, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, los expedientes de cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital y cual- quier otra documentación relativa a dicha elección, para que dicho órgano lo remita, a su vez, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados para los efectos del Título Sexto de este Libro; copia certificada de la Cons- tancia de Mayoría y Validez de la fórmula de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones. De la documentación contenida en el expediente del cómputo distrital enviará copia certificada al director general del Instituto, cuando se interponga el recurso de inconformidad se enviará copia del mismo a sendas instancias.
ARTÍCULO 224
1. Los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales y municipales. 2. Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito, en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contienen la documentación a que se refiere el artículo 218 de este Código hasta la calificación de todas las elecciones. Una vez realizada la calificación se procederá a su destrucción.
ARTÍCULO 225 Derogado.