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3.3. Methodological choices

3.3.3. Research methods

matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.” C-533/00

La hermenéutica de la disposición anterior lleva al interprete a extraer dos conclusiones: Una primera, según la cual la familia puede tener origen bien en vínculos jurídicos emanados del matrimonio, o bien en vínculos naturales provenientes de la voluntad responsable de conformarla. Y una segunda conforme con la cual, sin importar cuál de las formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier evento, es vista como el núcleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre merece la protección del Estado. Lo anterior lleva también a la conclusión de que el constituyente previó dos formas de unión entre el hombre y la mujer con miras a fundar la familia: el matrimonio y la unión libre o unión de hecho. C-533/00

La distinción entre estas dos formas de unión que dan nacimiento a la familia ha sido admitida por toda la tradición jurídica, la cual, en ocasiones, a partir de ella ha señalado consecuencias para establecer diversas clases de parentescos y de derechos, diferencias que, como se dijo, hoy en día han sido superadas por nuestra Constitución. Pero en lo que concierne a los rasgos distintivos de las dos formas de unión de la pareja, prima facie se evidencia que el matrimonio se reviste de la connotación de ser un vínculo jurídico, como el propio texto constitucional lo pone de manifiesto, circunstancia que no se encuentra presente en la unión de hecho. ¿En qué consiste esta distinción? ¿Cuál es la diferencia esencial entre estas figuras, si las dos dan origen a una familia, si ambas suponen la cohabitación entre el hombre y la mujer, e incluso, si las dos dan origen hoy en día a la conformación de un régimen de bienes comunes entre la pareja? C-533/00

Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea

una unión jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente. C-533/00

De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges12, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia. C-533/00

"El noveno inciso del artículo mencionado, determina que ´Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley civil. Nada semejante se prevé en relación con la unión marital de hecho, precisamente por ser unión libre. C-533/00

"Tampoco acierta el actor al afirmar que la unión marital de hecho es el mismo concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podría serlo si se tienen en cuenta únicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jurídicas. Pero la verdad es la creación de una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos económicos, o patrimoniales como dice la ley, en relación con los miembros de la pareja. C-533/00

"De allí, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los cónyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio. C-533/00

"En síntesis: sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre". C-533/00

Las forma de convalidación es pues doble: expresa, “por palabras expresas”, o tácita, “por la sola cohabitación de los consortes.” Una y otra suponen que la fuerza se ha disipado previamente. Respecto de la primera, la Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad pues ella equivale a una nueva emisión del consentimiento, de la cual dan fe los distintos medios probatorios que según las circunstancias puedan estar presentes, por lo cual la garantía respecto de los derechos fundamentales de los contrayentes, en especial su libertad de autodeterminación, queda a salvo. C-533/00

DECISIÓN:

Primero: Declarar EXEQUIBLES la expresión “La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consorte”, contenida en el numeral

5° del artículo 140 del Código Civil, y el segundo inciso del artículo 145 del mismo Código, bajo el entendido de que la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no

tuvo por objeto convalidar el matrimonio.

III. ALIMENTOS ENTRE CONYUGES A. PROHIBICION A INSOLVENTARSE POR ALIMENTOS

La única oportunidad donde la Corte Constitucional se ha referido a este tema es la sentencia T 341 de 1995. Así,

PROBLEMA JURÍDICO

¿Constituye violación a los Derechos de los niños la decisión de un juez en el sentido de no querer modificar una sentencia de alimentos que ordenaba desembargar un inmueble de propiedad de ambos padres de unos menores, siendo dicho inmueble la única garantía para los alimentos de dichos menores?

CONSIDERACIONES