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La función constituyente es la actividad fundamental del Estado, enca- minada a la creación, adición o reforma de las normas constitucionales. Ella tiene por objeto la formulación de normas jurídicas generales, relativas a la organización y funcionamiento de los órganos supremos del poder público, sus modos de creación, sus relaciones y el régimen de garantías que pro- tejan al ciudadano en contra de los abusos de las autoridades.f
El artículo 39 de la Constitución dispone: "La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho alterar o modificar la forma de su gobierno."
La Constitución Política emana de la voluntad del pueblo, pero históri- camente esa voluntad se ha expresado de manera diversa, convocándose -después de una Revolución o golpe de Estado- a asambleas extraordina- rias de representantes del pueblo o mediante procedimientos constituciona- les ordinarios con la intervención del Poder Legislativo Federal y de otros entes públicos.!
El poder constituyente es un poder supremo que actúa con la libertad y superioridad necesaria para crear un orden jurídico nuevo. Sin embargo, el ejercicio pleno de este poder constituyente no es absoluto, pues se oponen numerosos factores internos y externos. Estos factores reales de poder no deben ser desconocidos por las asambleas constituyentes o por el poder legis- lativo erigido en poder revisor de la Constitución.
razón de validez de las normas que un individuo está autorizado a expedir con el carác- ter de 'mandatos' y que otros individuos están obligados a obedecer. El poder físico, que es un fenómeno natural, nunca puede ser 'soberano' en el sentido propio del término." . Hans Kelsen, Teoría General del Derecho del Estado. Imprenta Universitaria, 1950,
pág. 404;
3 Sánchez Viarnonte, Carlos, El Poder Ed. Bibliográfica Argentina. B. A., 1 v., 606 págs.
Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano. Ed, Porrúa, S. A., ed. 1963, 1 v., 517 págs., pág. 1 Yss.
4 "Si esta función consiste en una actividad de formulación de normas, no hay duda que su diferenciación de la legislativa va a resultar muy difícil. El criterio de mirar el contenido de tales normas no puede admitirse; pues, por la misma razón, llega- ríamos al descubrimiento de tantas funciones cuantas son las materias que pueden ser- de contenido a las normas jurídicas generales dictadas por el Estado. También admite una cuatrlpartícipación de las funciones estatales (legislativa, jurisdiccional, directiva administrativa): Alessi en su Diritto Administrativo. Fernando Garrido Falla, Derecho administrativo. V. 1, pág.
io.
1949.DERECHO ADMINISTRATIVO
El Poder Constituye, dice' Pérez Serrano,f "alude estrictamente a aquel poder singular y extraordinario por virtud del cual un pueblo que venía viviendo sin constitución se da su primera ley política fundamental de tipo liberal moderno, o al menos, reforma o modifica su constitución política existente, ya que respon- día a ese carácter. No entran en cuenta, a decir verdad, más constituciones que las revolucionarias, las recientes, las nacidas de un acto de normación solemne y ex- cepcional. Y no se reputa constituyente otro poder que el especial encargado de decretar y sancionar una constitución de ese tipo, de lo cual también se de- duce implícitamente en quién ha de encarnar hoy ese poder preeminentísimo, que en buena tesis sólo cabe atribuir al pueblo o nación como unidad política".
La doctrina constitucional distingue entre: a) El poder constituyente ori, ginario o revolucionario; y b) El poder constituyente constituido, perma· nente o derivado.
las leyes en sentido formal, nos dice Fischbach (ob, cit., pág. ISO, ed. de 1934), merecen especial mención las leyes fundamentales o constituciones, cuya aprobación y modificación está sujeta a preceptos excepcionales de forma. Gene- ralmente no pueden ser modificadas por una simple ley."
Debemos insistir en que este poder revisor es limitado y no puede exten- derse más allá del concepto de las "adiciones y reformas", Una revisión in- tegral de la Constitución sería contraria a sus principios.
La función constituyente originaria es la facultad que tiene un pueblo para dictar las normas constitucionales cuando el orden social se ha transo formado. Toda revolución presupone una alteración del orden jurídico vigente.
La función constituyente permanente es la que realiza órgano formado por el Poder Legislativo Federal y las Legislaturas de los Estados, que tienen facultad de adicionar o reformar las normas constitucionales, Art. 135 cons- titucional.
a) El poder constituyente originario o revolucionario emana no del 01'·
den jurídico vigente, sino de un proceso político que se en mayor
los casos, con el reconocimiento del orden jurídico anterior y el
ofrecimiento de una constitución, También podemos asistir al nacimiento de un nuevo Estado con una constitución que dé unidad jurídica a sus
tituciones y le otorgue una personalidad jurídica propia."
Por lo que se refiere al poder constituyente revolucionario en México, nuestro derecho constitucional ofrece el ejemplo de tres importantes Con-
5 Nicolás Pérez Serrano, "El Poder Constituyente", Gráfica administrativa. Madrid. 1947. 1 V., 86 págs.
6 Refiriéndose el padre Mariana al poder del pueblo respecto de la forma política imperante, dijo en su obra De et regis institutíone: nadie es permitido mudar las leyes que establecen la forma de suceder sin la voluntad del pueblo que es de donde dimanan los derechos de reinar." Admirable profesión democrática de tan genial filósofo,
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constituyentes, que no tuvieron como antecedentes el cumplimiento de otra constitución anterior: el de el de 1857 y el de 1917.7
En los tres casos se convocó al pueblo para que integrara el constitu- vente con sus representantes, de acuerdo con los planes revolucionarios que cada caso les antecedieron." En todos estos casos la decisión popular
una República Federal y un sistema de garantías individuales.
b) El poder constituyente constituido, permanente o función-reforma- dora de la Constitución sugiere la inutilidad de convocar a asambleas cons-
tituyentes extraordinarias para cada adición o reforma.
Supone este poder el normal desenvolvimiento de las instituciones polí- ticas. El propio orden jurídico prevé la forma de adicionar o reformar su Constitución, sin necesitar del golpe de Estado o de la revolución para evolucionar.
El artículo 135 de la Constitución establece esta función reformadora de la Consti tución:
"La presente Constitución puede ser adicionada o rejormada. Para que las adi- ciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las laturas de los Estados. El .Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de la legislatura y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."