1.12. Conclusion
2.3.4 Phase Two: Qualitative data collection
2.3.4.1 Research population
Por años el Ecuador vivió un tormento sin fin con los Defensores de oficio o defensores Públicos quienes únicamente de nombre se los llamaba así, ya que en ningún momento prestaban el servicio que decían ofertar en favor de la ciudadanía, es así que, finalmente en el año 2000 se creó con el hoy extinto Código de Procedimiento Penal, la Defensoría Pública Nacional aunque empezó a funcionar como tal, y en la actualidad se destaca por ser una de las instituciones más sólidas que actúa en favor de la ciudadanía, prestando sus servicios de defensa técnica en favor de los procesados, imputados o investigados, e incluso en favor de las víctimas, garantizando el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que por su estado de indefensión o escasos recursos económicos, situación social o cultural no pueden acceder a una defensa legal particular.
La Carta Magna dentro del Articulo 76 numeral 7 literal a), contempla el derecho a la defensa y manifiesta que nadie puede ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, epígrafe suficientemente claro para cualquier persona que sin la necesidad de ser un letrado en el derecho lo pueda entender, es decir que si un ciudadano dentro de un proceso penal no ha experimentado este tipo de derechos como lo es el derecho de defenderse, de presentar pruebas de descargo, de contradecir las pruebas presentadas o por lo menos de contar con la defensa técnica de un abogado para que le instruya sobre sus derechos y le haga conocer sobre las consecuencias de sus decisiones o actuar dentro de una investigación penal, se verificará una flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa, y todo lo actuado podría ser causa de nulidad procesal, tal como las reiteradas sentencias de la Corte Constitucional lo han mencionado.
Hay que recordar que no por el hecho de encontrarse una persona en situación de investigado, proceso o imputado, deja de ser merecedor de derechos fundamentales, contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador. Toda persona que se encuentra involucrada en una investigación o proceso penal debe contar con el patrocinio de un abogado, sea éste particular si contará con los
recursos suficientes o en su defecto el estado está en la obligación de proporcionarle un, tal como lo manda el artículo de la Constitución del Ecuador, a fin de que garanticen el derecho a la defensa como parte esencial del debido proceso.
La Constitución del Ecuador en el Art. 215 manifiesta que: “La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país. (Asamblea Nacional Constituyente, 2008, p. 76).
Es cierto que nuestra legislación procesal penal permite citar a los imputados y notificarlos de las actuaciones judiciales por intermedio de los defensores públicos, pero solamente cuando el imputado no haya designado un abogado particular que lo patrocine, (…). La vulneración de derechos constitucionales en contra del imputado (…) se ha producido desde el momento en que no se le hizo conocer sobre el inicio de la instrucción fiscal en su contra, lo que impidió ejercer, estrictamente, el derecho a la defensa, consagrado en el texto constitucional (art. 76, N. 7, letra b Constitución), situación que es imputable a la representante del Ministerio Público (fiscal que sustanció la instrucción fiscal) y al Juez (…), autoridades que no garantizaron el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, como imperativamente lo ordena el art. 76 No. 1 de la Constitución de la República, entonces conviene indicar que este derecho es universal que debe garantizarse en cualquier grado o etapa del procedimiento y ante cualquier autoridad, pues no sirve de nada que la ley ampare este derecho si son los administradores de justicia quienes impiden su cumplimiento cuando niegan el investigado el derecho a la contradicción, el derecho a conocer de la investigación iniciada en su contra, en fin negando el derecho a la igualdad ante la ley, es decir que estos principios deben ser conocidos y plenamente practicados por todos quienes participan de modo activo o pasivo en la actividad jurídica.
Para Cueva (2006), el derecho a la defensa “se materializa mediante la libre actuación del interesado en el proceso; a través de la presentación de pruebas, de alegaciones y de los recursos legales, sin obstáculo ni limitación alguna” (p.130); sin embargo como puede una persona tener acceso a la justicia y por consiguiente acceder a estas garantías si no tiene conocimiento que en su contra se ha iniciado una investigación penal, que se están evacuado diligencias que servirán de fundamento para la imputación de un hecho, que se están recabando pruebas, entonces, no se estaría violentando derechos constitucionales del ciudadano quien por desconocimiento o mejor diremos por deslealtad jurídica por
parte del fiscal o juez no puede defenderse, todos tenemos derecho a la defensa, este es un derecho inviolable y nadie puede atentar contra él bajo ningún pretexto.
El derecho a la defensa se plasma por la libre actuación del investigado, imputado o procesado en la sustanciación del proceso, desde su inicio con la primera diligencia judicial hasta su culminación, de nada valdrá que dicho derecho se encuentra en la constitución si los administradores de justicia lo perciben como letra muerta, si no le permiten ejercitar su legítimo derecho sin obstáculo alguno. Este derecho le da al debido proceso el carácter de eficaz siempre que se dote de múltiples garantías como son la obligatoriedad, la efectividad y practicidad.
Una de las formas de ejercer derecho a la defensa es por medio de una defensa técnica que puede brindar un profesional del derecho, pero de qué sirve este derecho si el Estado no le permite ejercerlo, no cumple con su rol de proporcionar un defensor público, ya que en la práctica no todos los investigados, cuentan con los medios suficientes para acceder a contratar los servicios profesionales de un abogado particular, es la misma justicia la que coarta de este derecho a los ciudadanos de utilizar medios leales e idóneos para su defensa.
El Derecho a la Defensa, principio constitucional reconocido como requisito fundamental para el impulso de cualquier proceso judicial donde se resguarda el interés legítimo de los ciudadanos sin importar el grado o etapa en que se encuentre ventilando, es decir que protege al individuo del desde el inicio del proceso y durante toda su sustanciación.
Cabe decir que Londoño (1993) señala:
“Es un derecho inviolable en las diversas etapas del proceso. (…) el acusado, como principal protagonista del proceso penal, está severamente protegido y escudado en la inviolabilidad de su pleno derecho a defenderse dentro de los lineamientos legales del estatuto procesal. (…) Constituye igualmente una garantía orientada a no permitir que a espaldas de un acusado se levante una investigación penal que solo se deje trascender en una etapa avanzada de ella, cuando al incriminado le resulte más difícil ejercer su derecho de defensa” (p. 13- 16).
1.2.3.2. El Derecho a la Defensa en el Código Orgánico Integral Penal
El Código Orgánico Integral Penal, en sus artículos 451 inc. 2 y 452 inc. 2, ha dispuesto que: “y desde la primera actuación se contará con un defensor público, previamente notificado” (Asamblea Nacional, 2014, pp. 291-293), situación en la cual concuerdo, siempre y cuando el investigado, procesado o imputado en una investigación penal tenga conocimiento de la denuncia que en su contra se está investigando, es decir que haya sido notificado a fin de hacer valer su derecho a la defensa.
El Código Orgánico Integral Penal como norma de ordenamiento jurídico secundario, no deja a un lado la protección de derechos constitucionales, y siendo el derecho a la defensa el prisma del debido proceso, recoge este derecho de la siguiente forma:
1. El procesado tiene derecho a designar su defensor y si no lo hace, el juez de garantías penales le nombra de oficio un defensor público. (art. 440 COIP)
2. Intervención de defensor Público en ausencia de los sujetos procesales a la Audiencia de formulación de cargos, al iniciar la instrucción fiscal. (art. 563 No 10 COIP).
3. Comparecencia de sujetos procesales a la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio por intermedio del abogado defensor o defensor público. (art. 594 No 5 COIP). 4. Necesidad de defensa en actos procesales, tales como: recepción de testimonio en fase de investigación y etapa de juicio. (art. 507 No 4 y 508 No. 2 COIP).
4. Necesidad de defensa en actos procesales, tales como: recepción de testimonio en fase de investigación y etapa de juicio. (art. 507 No 4 y 508 No. 2 COIP). (Asamblea Nacional, 2014)