Artículo 340. Las Direcciones Distritales y Consejos Distritales contarán con el personal de apoyo suficiente que los auxiliará en los trabajos a realizar previo, durante y posterior a la jornada electoral, de conformidad con la normatividad que emita el Consejo General.
Son requisitos para ser auxiliar electoral los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con Credencial para Votar;
II. No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo; III. Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
IV. Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;
V. Ser residente del Distrito Federal; VII. No militar en ninguna Partido Político; y
VIII. Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
Por ningún motivo el personal de apoyo podrá sustituir en sus funciones a los funcionarios de casilla o representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones o de candidatos independientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 341. Los Consejos Distritales atenderán las acciones necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones se les entreguen de manera inmediata.
(ADICIONADO, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)
Se considerará que existe una causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla no sean entregados inmediatamente al Consejo Distrital, cuando medie caso fortuito o causa de fuerza mayor.
(REFORMADO, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)
Para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales, el Consejo Distrital podrá autorizar a los Consejeros Electorales para tal efecto, pudiendo llamar, asimismo, al personal de estructura que ocupe puestos exclusivos del Servicio Profesional Electoral Nacional referenciado en el Catálogo de Cargos y Puestos del Instituto Electoral.
(REFORMADO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
Cuando medie caso fortuito o causa de fuerza mayor, se considerará que existe una causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla o los instrumentos electrónicos para la recepción de la votación no sean entregados inmediatamente al Consejo Distrital. Los Consejos Distritales durante los tres días previos a la elección y el mismo día de la elección solicitarán por escrito a los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos Independientes retirar su propaganda de los lugares en donde se instalarán las casillas. En forma complementaria, los Consejos Distritales tomarán las medidas necesarias para el retiro de la propaganda en dichos lugares, en términos de lo dispuesto por este Código. En todo caso, se hará bajo la vigilancia y supervisión de los Consejeros Electorales y representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos Independientes.
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE LAS CASILLAS
(REFORMADO EN SU TOTALIDAD, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)Artículo 342. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretarios y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.
De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior; III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá:
I. La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
II. En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
III. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo primera de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 343. Se podrá instalar una casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, de forma justificada y de conformidad con la Ley de la materia, este Código y demás normatividad aplicable cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Se advierta al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende instalar en lugar prohibido por este Código;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, de personas con discapacidad o adultos mayores, o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales, en forma normal. En estos casos, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
V. El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.
En todos los anteriores casos, invariablemente la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo al lugar señalado por el Consejo Distrital, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, asentándose tal circunstancia en el acta respectiva.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 344. Una vez integrada la Mesa Directiva de Casilla, inmediatamente y previo a la recepción de la votación, se procederá a lo siguiente:
(REFORMADA, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)
I. Los funcionarios de casilla cuidarán que las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse facilite la votación, garanticen la libertad y el secreto del voto, asegurando el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior a 20 metros de distancia no deberá haber propaganda partidaria ni de Candidatos Independientes; de haberla, según su naturaleza, la mandarán retirar, ocultar o borrar, pudiendo solicitar los recursos materiales y humanos al órgano político administrativo correspondiente para cumplir con este fin;
(REFORMADA, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)
II. Se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose por los funcionarios de la casilla y los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes presentes, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, haciéndose constar, en su caso, que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes, los incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla y, en su caso, la sustitución de funcionarios; y
(REFORMADA, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)
III. Las boletas electorales serán rubricadas o selladas en la parte posterior por uno de los representantes partidistas o Candidatos Independientes ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del Partido Político o Candidato Independiente que resultó facultado en el sorteo se negare a rubricar o sellar las boletas, el representante que lo solicite tendrá ese derecho.
CAPÍTULO III
DE LA VOTACIÓN
Artículo 345. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral a partir de las ocho horas el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla anunciará el inicio de la votación.
(REFORMADO, G.O.D.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
Iniciada la votación no podrá suspenderse salvo por caso fortuito o causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, el escrito deberá ser firmado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla o los representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos Independientes.
Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital de inmediato tomará las medidas que estime necesarias y decidirá si se reanuda la votación.
(REFORMADO EN SU TOTALIDAD, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 346. La votación se sujetará a las reglas que emita el Instituto Nacional y la normatividad aplicable
Artículo 347. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe, dando aviso de esta situación al Presidente de la casilla.
(REFORMADO EN SU TOTALIDAD, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 348. Para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, las reglas y criterios que establezca el Instituto Nacional y la normatividad aplicable.
Artículo 349. Tendrán derecho de acceso a las casillas: I. Los electores en el orden que se presenten a votar;
(REFORMADA, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)
II. Los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes ante la Mesa Directiva de Casilla, debidamente acreditados en los términos de este Código;
III. Los notarios públicos que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la Mesa Directiva de Casilla, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación;
IV. Funcionarios del Consejo Distrital que fueren llamados por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, los que deberán acreditarse plenamente;
V. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija este Código; y
(REFORMADA, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)
VI. Los observadores electorales, debidamente acreditados que porten identificación, que podrán presentarse o permanecer a una distancia que le permita cumplir sus tareas, sin que entorpezca el proceso de votación o funciones de representantes de Partidos Políticos o Candidatos Independientes y funcionarios de casilla.
El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla podrá conminar a quienes tienen el derecho de acceso a las casillas a cumplir con sus funciones y, en su caso, proceder conforme lo dispuesto por el artículo siguiente.
En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de Partidos Políticos, candidatos o representantes populares.
Artículo 350. Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.
El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
(REFORMADO, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)
En estos casos, el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente, en el Acta de Incidentes que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa.
(REFORMADO, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 351. Los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes ante la Mesa Directiva de Casilla o en su ausencia el representante general, podrán presentar al Secretario escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código, la Ley de la materia y la normatividad aplicable. El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su recepción.
Artículo 352. La votación se cerrará a las 18:00 horas. (REFORMADO, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)
Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente. En las casillas especiales, la casilla deberá cerrarse antes de las 18:00 cuando las boletas para cualquiera de las elecciones se haya agotado.
Si a las 18:00 horas aún hubiere electores formados para votar, el Secretario tomará nota de los mismos; en este caso, la casilla se cerrará una vez que dichos electores hayan votado.
(REFORMADO, G.O.D.F. 30 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 353. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse alguno de los extremos previstos en el artículo anterior. Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, anotando la hora de cierre de la votación y en su caso, causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.
El acta deberá ser firmada por los funcionarios y representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes; de conformidad con lo dispuesto en este Código y en su caso por la normatividad aplicable.