Lossano afirma que, “La Convención contiene definiciones de los términos empleadas en ella, sea un acuerdo internacional, haya celebrado por escrito y cualquiera que sea su denominación particular y aunque conste un instrumento único o en dos más instrumentos conexos”. (Lossano, 1992, pág. 31)
Los tratados internacionales son instrumentos entre estados los cuales se expresas a través de convenios internacionales entre países para llegar a un acuerdo bajo la suscripción de un tratado internacional para garantizar un derecho, toda norma expresa que este en un tratado será de validez procesal. Esta amplísima forma de considerar los compromisos externos incorpora a la noción de tratado internacional, las convenciones, los pactos, los protocolos, los estatutos y los acuerdos, entre otros, siempre y cuando se hagan por escrito y comprometan al estado algo.
Para Dolcini manifiesta “Defensor del positivismo jurídico nos expone, que un tratado es un acuerdo concretado formalmente por dos o más estados conforme a derecho internacional”. (Dolcini, 2003)
Este pensador, daba entender que los Estados no podían vivir aislados y por lo tanto debían existir acuerdos internacionales, por lo que es necesario que el estado debe vivir en plena armonía por una cultura de paz, a fin de precautelar la existencia de la humanidad. Además, los tratados pueden ser ratificados según el caso, el acto internacional bajo el acuerdo de los países suscriptores.
1.4.2. Protección internacional de los derechos humanos
La Constitución de la República del Ecuador artículos 3. 1 expresa, como deber primordial, el estado ecuatoriano debe cumplir con este imperativo constitucional o de lo contrario estaría incurriendo en que el derecho internacional denomina una omisión de una obligación estatal para la Protección internacional de los derechos humanos, es preciso expresar que, con la necesidad a establecer un régimen internacional de protección de los derechos humanos, conforme establece nuestra Constitución ecuatoriana.
Damaska, “Reconoce al derecho internacional como norma de conducta, en virtud de que algunos estados no hacen efectivo el debido respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas, y por otra parte tales derechos en protección no solo compete a ser en una legislación interna, sino también por el ordenamiento internacional, por lo tanto le corresponde a la legislación nacional e internacional salvaguardar el principio de supremacía constitucional de respetar y hacer cumplir la vigencia de los derechos humanos”. (Damaska, 2204, pág. 11)
Me permito sostener, así como existe un tribunal o una Corte Constitucional que precautela el principio de supremacía constitucional en nuestro país, debería también existir un organismo internacional paralelo a las cortes de justicias internacionales, a fin de que vigile a los estados los derechos humanos reconocidos en su Constitución. Podemos decir con el régimen internacional de tutela de los derechos humanos ya se establecen medidas prácticas de protección, la Carta de las naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de esos derechos contemplan y garantizan universalmente derechos fundamentales.
1.4.3. Derechos del niño
Ávila hace un análisis que, “La Corte Interamericana constata que, entre sus consideraciones, la Corte Suprema de Justicia de Chile indico que en todas las medidas que le conciernan a los niños y niñas, es primordial atender al interés superior del niño, sobre otras consideraciones y derechos relativos a sus progenitores y que puedan hacer necesario separarlo de sus padres. Por su parte el juzgador de menores de Villarrica, en la decisión de tuición provisoria, manifestó que es tarea del sentenciador asegurar el interés superior del niño, lo que importa realizar una análisis preventivo o anticipado contundente al fin que ha de tenerse en cualquier resolución judicial que afecte a un menor de edad y que no es otro que procurar su máximo bienestar”. (Ávila, 2010, pág. 364)
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección y que su condición de menor requiere por parte de la familia, Sociedad, y del Estado. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es un fin legítimo, imperioso, es la relación directa del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, se funda en la dignidad del ser humano.
Art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone, que deben recibir medidas de protección especiales que, con plena validez Constitucional, una de sus características de este legítimo principio es asegurar la mayoría de medidas posibles y que prevalezca del interés superior del niño, como manifiesta en el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño que son ciudadanos especiales.
1.4.4. Competencia en razón de la materia
“Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 1 y 2 dispone, “no sólo aquellas que reconocen derechos específicos, sino también las que establecen obligaciones de carácter general, como las que se derivan de, habitualmente interpretadas y aplicadas por el tribunal, así como por otras disposiciones en las que figuran las normas de interpretación previstas en el artículo 29 de dicho instrumento”. (Convención Americana)
La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 2 expresa que, el presente incumplimiento tanto de la obligación positiva de los estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos consagrados, así como de la obligación de los estados de no promulgar leyes contrarias.
La Corte advierte, en primer lugar, que el artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos, le atribuye competencia para conocer todo caso que, sometido a su jurisdicción, este relacionado con la interpretación y la aplicación de las disposiciones de esta Convención. De lo expuesto anteriormente se puede concluir que, la Corte ha declarado que puede analizar, mediante su competencia contenciosa y no únicamente a través de su competencia consultiva, la compatibilidad de legislación interna con la Convención Americana.
1.5. Estudio comparativo con otras legislaciones sobre la motivación de las