4. CHAPTER 4: RESEARCH METHODOLOGY
5.4. Current Trends in Adopting Software Development Methodologies
5.4.2. Research Question 2
ART. 644.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
ART. 645.- Declarada la ausencia se procederá con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deban corresponder al cónyuge ausente.
ART. 646.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
ART. 647.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 648.- En el caso previsto en el artículo 643 de este Código, si el cónyuge presente entrare como heredera o heredero en la posesi6n provisional, se observara lo que ese artículo dispone.
ART. 650.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
CAPITULO V
De la Presunción de muerte del Ausente (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 651.- Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, la autoridad judicial, a instancias de parte interesada, declarara la presunción de muerte.
Respecto de las personas que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que haya naufragado, .o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastara que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en ese caso sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capitulo I de este Titulo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 652.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento de la persona ausente, si no estuviere ya publicado conforme al articulo 626 de este Código; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos previstos en el articulo 640 de este Código y, las o los herederos y demás interesados, entraran' en posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubieren dado, quedara cancelada.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 653.- Si se lIega a probar la muerte de la persona ausente, la herencia pasara a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero la o el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 643 de este Código, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 654.- Si la persona ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrara sus bienes en el estado 'en que se hallen, el precio de los bienes enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, siempre que no hubieren transcurrido diez años después de declarada la presunción de muerte.
ART. 655.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que debiera hacerse para el ausente si se presentare.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 656.- Las o los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. EI plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya aceptada la herencia.
ART. 657.- La posesión definitiva termina:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) I.- Con el regreso de la persona ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia; III.- Con la certidumbre de su muerte;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del artículo 655 de este Código, y V.- Con el transcurso de diez años después de la declaración de presunción de muerte.
ART. 658.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008) (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 659.- En el caso previsto por el artículo 649, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 660.- Transcurridos cinco años de la declaración de presunción de muerte de la persona ausente, sin que ésta hubiere regresado o se tuviere noticia cierta de su existencia, quedara disuelto el vinculo del matrimonio, con la sola formalidad de que la o el cónyuge presente, ocurra ante la autoridad judicial de su domicilio pidiendo que se haga la declaratoria correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 661.- Después de diez años de declarada la presunción de muerte, la persona ausente que regrese o de cuya existencia se tenga noticia cierta, no podrá recobrar sus bienes sino sólo tendrá derecho a alimentos o a participar en la mitad de los frutos, a su elección.
CAPITULO VI
De los efectos de la Ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente
ART. 662.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 663.- Si se defiere una herencia a la que se ha lIamado a una persona declarada ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán solo en ella los que debían ser coherederos de aquella o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 664.- En este caso, las personas coherederas o sucesoras se consideran como poseedoras provisionales o definitivas de los bienes que por la herencia debían corresponder a la persona ausente, según la época en que la herencia se defiere.
ART. 665.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 666.- Quienes hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe mientras la persona ausente no comparezca, y sus acciones no sean ejercitadas por su representante, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII