El ámbito de aplicación de la Ley 7/2010 en lo referido a la accesibilidad, excluye a las televisiones locales, por lo que está centrado en las cadenas de televisión de cobertura estatal, tanto públicas como privadas y a las te- levisiones autonómicas 34, igualmente públicas o privadas, quedando exclui- dos los servicios de comunicación audiovisual “(…) que no constituyan me- dios de comunicación en masa, es decir, que no estén destinados a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él.” Esta exclusión, tendrá que ser interpretada por el regulador, pero deja abierta una puerta para que los pequeños canales locales que operan en nuestro país puedan eludir las obligaciones de accesibilidad que establece la ley.
Quedan también excluidos del ámbito de aplicación los operadores que se limitan a difundir y transportar la señal de programas audiovisuales cuya 33 Artículo 25: “Principios de producción y programación. (…) 3. La programación del servicio
público encomendado a la Corporación RTVE deberá atender especialmente a los colectivos sociales que requieran una atención específica hacia sus necesidades y demandas, como la infancia y la juventud. Esta tarea de servicio público debe extenderse a cuestiones de relevan- cia para la mayoría de la población o para determinados colectivos, al tiempo que se evitará cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad”.
34 El objeto de la LGCA es la regulación de la televisión de cobertura estatal. En el aparta-
do de definiciones del artículo 2 se considera servicio de comunicación audiovisual de cober- tura estatal tanto los canales otorgados por el estado como los autonómicos que emitan en más de una comunidad o los autonómicos de servicio público de gestión directa. Así la defini- ción de comunicación audiovisual de cobertura estatal contempla tres casos: “a) El servicio público de comunicación audiovisual cuya reserva para la gestión directa haya sido acordada por el Estado. b) El servicio de comunicación audiovisual cuya licencia haya sido otorgada por el Estado. c) El servicio de comunicación audiovisual que se presta para el público de más de una Comunidad Autónoma. Sin embargo, no será considerado de cobertura estatal en los su- puestos de desbordamientos naturales de la señal en la emisión para el territorio en el cual se ha habilitado la prestación del servicio.”
responsabilidad editorial corresponde a terceros. Por lo tanto las plataformas de televisión de pago por satélite, cable o IPTV que representas el 96,4% de los abonados a esta forma de acceder a los servicios audiovisuales, pre- sentes en más de 4 millones de hogares españoles (CMT, 2009: 146 y ss.), no quedan vinculados a las obligaciones de accesibilidad 35. Como veremos más adelante, la televisión de pago está igualmente excluida por el artículo 8 que limita las obligaciones de accesibilidad a la comunicación audiovisual televisiva en abierto.
El capítulo 1 del título II, trata de forma específica las obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual en relación a las per- sonas con discapacidad.
En el artículo 6 36 se establece que la información de programación que las cadenas tienen que publicar con antelación tiene que ser accesible y el artículo 8 está íntegramente dedicado a los derechos de las personas con discapacidad y se transcribe integro en los siguientes párrafos:
“Art. 8. Los derechos de las personas con discapacidad.
1. Las personas con discapacidad visual o auditiva tienen el derecho a una accesibilidad universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las posibilidades tecnológicas.
2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, subtitule el 75% de los programas y cuente al menos con dos horas a la semana de interpretación con lengua de signos.
35 Esta previsión, si se consideró en el texto de anteproyecto elaborado por el Gobierno en
la VIII Legislatura y que no llegó a ser remitido al Parlamento.
36 Art. 6. El derecho a una comunicación audiovisual transparente. (…) 3. Las informaciones a
que se refiere este artículo contenidas en páginas de Internet, guías electrónicas de programas y otros medios de comunicación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que sirvan para hacer efectivo el derecho a la transparencia regulado en este artículo, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.
3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que la co- municación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o au- tonómica, cuente al menos con dos horas audiodescritas a la semana. 4. Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas. Con objeto de garantizar la calidad del servicio y la satisfacción de las personas destinatarias, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán atenerse, en la apli- cación de las medidas de accesibilidad, a las normas técnicas vigentes en cada momento en relación con la subtitulación, la emisión en lengua de signos y la audio-descripción. Los prestadores de servicios de co- municación audiovisual podrán emplear, excepto la Corporación RTVE, el patrocinio para sufragar las medidas de accesibilidad.
5. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual procurarán ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuo- sa e inclusiva de las personas con discapacidad, en tanto que mani- festación enriquecedora de la diversidad humana, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir. De igual modo, procurarán que su aparición en la programación sea proporcional al peso y a la partici- pación de estas personas en el conjunto de la sociedad.”
El título V de la ley se dedica a la creación y regulación de la Autoridad Audiovisual estatal, El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) que será el órgano regulador y supervisor del sector que ejercerá sus competen- cias bajo el principio de independencia de los poderes políticos y económicos.
“(CEMA)…Tendrá poder sancionador y sus miembros serán elegidos por mayoría cualificada de tres quintos del Congreso de los Diputados. Serán sus funciones principales garantizar la transparencia y el plura- lismo en el sector y la independencia e imparcialidad de los medios públicos así como del cumplimiento de su función de servicio público.
Se crea, asimismo, un Comité Consultivo de apoyo que garantice la participación de colectivos y asociaciones ciudadanas.”
Finalmente en la disposición transitoria quinta se marca el calendario preciso que tendrán que cumplir los operadores de TDT hasta el año 2013.
Tabla 1: Calendario y tipo de cumplimiento para los canales comerciales
Criterio de accesibilidad 2010 2011 2012 2013
Porcentaje programación subtitulado 25% 45% 65% 75%
Horas lengua de signos/semana 0,5 1 1,5 2
Horas de audio descripción/semana 0,5 1 1,5 2
Tabla 2: Calendario y tipo de cumplimiento para los canales públicos
Criterio de accesibilidad 2010 2011 2012 2013
Porcentaje programación subtitulado 25% 50% 70% 90%
Horas lengua de signos/semana 1 3 7 10
Horas de audio descripción/semana 1 3 7 10
El subtitulado se mide en porcentajes de programas, y la lengua de signos y la audiodescripción en horas semanales. De este modo, habida cuenta de la redacción de los artículos 13 y 14 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual nos encontramos que las obligaciones en materia de accesibi- lidad resultan de entrada distintas ya que en el caso de las emisiones de TVE, éstas carecen de publicidad, circunstancia por la que el volumen de programas excluida la publicidad es mayor y por tanto las obligaciones para la televisión pública estatal son superiores a las impuestas a las tele- visiones privadas. Esto conduce a la necesidad de realizar análisis homo- géneos en caso de que se quisiera realizar comparativas entre cadenas.
Efectivamente el artículo 14 de la Ley General de la Comunicación Audio- visual reconoce a los operadores privados de televisión el derecho a emitir 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj, a los que se suman el
tiempo dedicado a los anuncios publicitarios sobre sus propios programas y productos que no podrá superar los 5 minutos por hora de reloj 37 y también se excluirá del cómputo de la programación la telepromoción cuando el men- saje individual de ésta tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto de telepromociones no supere los 36 minu- tos al día, ni los 3 minutos por hora de reloj. En conclusión, se pudiera enten- der que 20 minutos de cada hora de reloj, o lo que es lo mismo el 33,3% del tiempo de emisión de un licenciatario del servicio de televisión, no reencontra- ría sujeto a las obligaciones de accesibilidad para las personas con discapa- cidad sensorial. Esta exclusión significa por tanto que para las personas ciegas y sordas no resulta accesible la comunicación comercial en el medio televisivo.
Directamente relacionado con lo anterior, en referencia a la comunicación comercial (los anuncios) en televisión y sobre las obligaciones o no a ser tenidas en cuenta respecto de su accesibilidad para las personas con dis- capacidad, nos encontramos con un Acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) 38, por el que se da respuesta a una consulta del Defensor del Pueblo instada por el Gerente del CERMI sobre esta materia.
En este Acuerdo de la CNMC, el regulador tras consideraciones sobre su competencia en esta materia y del marco jurídico general del audiovisual y de la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual, termina afir- mando en relación con la consulta, que “en cuanto al tratamiento de las
personas con discapacidad ante los medios audiovisuales, la mayoría de la normativa dictada con anterioridad a la LGCA (básicamente, la disposición final séptima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportuni- dades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con disca- pacidad; la disposición adicional segunda de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de la
37 Artículo 13 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual
38 ACUERDO CNMC de 16 de julio de 2015, por el que se da contestación a la consulta
del Defensor del Pueblo en relación con el subtitulado y otros criterios de accesibilidad de las campañas publicitarias en televisión. CNS/DTSA/196/15 Sala de supervisión regulatoria.
liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo; o el ar- tículo 10 del Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacio- nados con la sociedad de la información y medios de comunicación social), se refiere a la no discriminación de las personas con discapacidad en cuanto a las condiciones de acceso a los medios de comunicación social y al impul- so de las medidas necesarias para garantizar ese acceso.”
El Real Decreto 1494/2007 en su artículo 10 prevé que las personas con discapacidad tendrán acceso a los contenidos de los medios de comunica- ción audiovisual con arreglo a las disponibilidades que permite el progreso técnico, los diseños universales y los ajustes razonables que, para atender las singularidades que presentan estas personas, sea preciso llevar a cabo. Junto a lo anterior dispone que los contenidos audiovisuales de la televisión serán accesibles a las personas con discapacidad mediante la incorporación de la subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de sig- nos, en los términos establecidos específicamente en la legislación general audiovisual, que regulará con carácter de norma básica, las condiciones de acceso y no discriminación en los contenidos de la televisión.
La sala de supervisión de la CNMC por tanto afirma que, el Real Decre- to 1494/2007 fijaba unas condiciones básicas para el acceso de las perso- nas con discapacidad a los servicios relacionados con los medios de comu- nicación social, pero se remitía a los términos establecidos en la legislación general audiovisual.
Dicho lo anterior, como hemos tenido oportunidad de ver con anterioridad en este epígrafe, estos términos se concretan en la LGCA y por primera vez se regulan en una norma de rango legal los servicios de accesibilidad en los medios audiovisuales hacia las personas con discapacidad, establecien- do que éstas tienen derecho a una accesibilidad universal a la comunicación audiovisual de acuerdo con las posibilidades tecnológicas, para lo cual se
fijan unos porcentajes de subtitulado y se concretan en las horas y porcen- tajes que hemos podido ver en las tablas anteriores.
La CNMC entiende que la obligatoriedad de subtitular las emisiones se circunscribe a los programas (75% de los programas), y que nada se dice en relación a la difusión de publicidad o de las campañas publicitarias. La Sala de supervisión regulatoria de la CNMC añade que “Incluso aunque
se entendiera que la obligatoriedad de subtitulado afecta al tiempo de emi- sión y no al porcentaje de los programas, ello tampoco significa que los prestadores del publicitarias. Lo mismo cabe decir respecto a la obligatorie- dad de emitir en lengua de signos o de audiodescribir determinado número de horas a la semana. La LGCA no determina cuál es el tipo de contenidos que deben ser accesibles mediante estos medios.”
Por tanto, a la vista del hilo argumental e interpretación que hace el regu- lador, la CNMC, entiende que “la obligatoriedad de facilitar la accesibilidad a
las personas con discapacidad auditiva o visual, y en los porcentajes y valores mencionados, únicamente se regula para los prestadores del servicio de co-
municación audiovisual que disponen de canales de televisión en abierto y con
cobertura estatal o autonómica”. A lo anterior, añade que (sic) “dicha obligato- riedad no afecta de manera directa a la difusión de publicidad y campañas publicitarias y, en todo caso, se ha de tener en cuenta las posibilidades tec- nológicas, ello sin perjuicio de las medidas que la autoridad audiovisual pueda tomar para fomentar y ampliar el derecho a la accesibilidad a la comunicación audiovisual y para prohibir cualquier tipo de discriminación al respecto”.
El Acuerdo de la CNMC termina con una declaración de principios por la que añade que además de las normas concretas contempladas en la LGCA referenciadas en su acuerdo, que son de obligado cumplimiento, y con el objetivo de impulsar la incorporación de productos y servicios que sean accesibles a las personas con discapacidades y de garantizar una cierta calidad en la accesibilidad, recuerda que la LGCA prevé que los poderes públicos y los prestadores fomentarán el uso de buenas prácticas que pro- híba cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas, entendiendo que en última instancia esta previsión remite a la creación de
sistemas de autorregulación o corregulación, a través de los cuales se pue- dan promulgar códigos de conducta o de buenas prácticas que promuevan la adopción de medidas no contempladas en la Ley o que mejoren las allí previstas, mediante las cuales se pudieran (en este marco de autorregulación o de corregulación, adoptar medidas de accesibilidad a las campañas pu- blicitarias y no solamente a los programas de televisión, en los términos en los que se interpreta por la CNMC el redactado de la LGCA.