CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1025.- Estarán sujetos a tutela:
I. El menor que no tenga quien ejerza sobre él la patria potestad, y en este caso, la tutela, reemplaza por completo a la patria potestad;
II. El mayor de edad sujeto a interdicción; y
III. El menor emancipado, sólo para negocios judiciales.
Artículo 1026.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de ésta, así como la educación de la
misma; pero en el caso de la fracción II del Artículo anterior, su objeto preferente será la curación del incapaz.
Artículo 1027.- El tutor representará en juicio y fuera de él al incapacitado; pero en los casos expresamente
señalados por la ley, esa representación puede ser el único objeto de la tutela.
Artículo 1028.- El cargo de tutor es voluntario; pero una vez aceptado no es renunciable sino por causa posterior a
la aceptación, debidamente justificada a juicio del Juez.
Artículo 1029.- Si el tutor, a pesar de serle desfavorable la calificación de la excusa, o sin tener causa para
excusarse, decide no continuar en el ejercicio del cargo, o es removido de éste por su culpa, responderá de los daños y perjuicios que al respecto se causen al incapacitado.
Artículo 1030.- El tutor testamentario que sin causa justificada no acepte el cargo, o ya aceptado no lo
desempeñe, o es removido de la tutela por su culpa, pierde todo lo que le haya dejado el testador, salvo si éste hubiere dispuesto lo contrario.
Artículo 1031.- El cónyuge y los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la ejerzan o que sean
removidos de ella, pierden el derecho de heredar al pupilo si muere intestado.
Artículo 1032.- Ningún incapaz puede tener al mismo tiempo más de un tutor definitivo, ni nadie puede
desempeñar al mismo tiempo, más de dos tutelas, salvo que los tutorados sean más de dos hermanos.
Artículo 1033.- El testador puede nombrar un solo tutor, para que administre los bienes que deje a los incapaces a
quienes instituya sus coherederos o colegatarios, aunque éstos sean más de tres.
Artículo 1034.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a la misma tutela, fueren
opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial a cada incapaz para que defienda sus intereses mientras dure la oposición.
Artículo 1035.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba
nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes o personas con quienes haya convivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela.
Artículo 1036.- Si los obligados a dar parte del fallecimiento, en el caso del Artículo anterior, no lo hacen, el Juez
les impondrá una multa cuyo importe será de uno a cincuenta días de salario mínimo.
Artículo 1037.- Bajo la misma sanción a que se refiere el Artículo anterior, los Oficiales, Delegados o
Subdelegados del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, deben informar al Juez competente de los casos que lleguen a conocimiento de ellos, en que sea necesario nombrar tutor.
Artículo 1038.- Hecha excepción de la tutela de los niños abandonados, ninguna otra tutela puede conferirse sin
que previamente se declare, en los términos que lo disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Artículo 1039.- Los tutores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente sean oídos y vencidos en
juicio.
Artículo 1040.- El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario o que
habitualmente abuse de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, estará sujeto a la tutela de menores mientras no llegue a la mayor edad.
Artículo 1041.- Si al llegar a la mayoría continúa el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo
juicio de interdicción, en el cual será oído el tutor anterior.
Artículo 1042.- En el caso del Artículo anterior, el que fue tutor del menor puede ser nombrado tutor del mayor
incapacitado.
Artículo 1043.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que
corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor, que puede serlo también el de su progenitor.
Artículo 1044.- El cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que
sufren alteraciones en su conducta por su dependencia con sustancias que producen ese resultado, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando el cargo sea desempeñado por los descendientes o por los ascendientes.
Artículo 1045.- El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de
cónyuge.
Artículo 1046.- Los demás parientes así como los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen
derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Artículo 1047.- La interdicción de que habla el Artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por
sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 1048.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Menor,
cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.
Artículo 1049.- El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra
conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
Artículo 1050.- La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 1051.- Podrá el Juez encomendar la guarda de la persona del incapaz, menor o mayor, a una institución
escolar o asistencial oficial o particular respectivamente.
Artículo 1052.- Podrá también el Juez, en beneficio del tutorado encargar la administración de sus bienes a una
institución fiduciaria.
Artículo 1053.- En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, cualquiera que sea la clase de la tutela,
continuará el tutor en funciones y deberá:
I. Vigilar la educación, readaptación o curación en su caso que se procure al incapaz;
II. Informar quincenal o mensualmente al Juez según disponga éste, de la forma en que se estén realizando la educación, readaptación o curación;
III. Informar al Juez, inmediatamente que advierta la comisión de una irregularidad por parte del establecimiento; y el Juez en este caso dictará las medidas que procedan; y
IV. Revisar las cuentas de administración que rinda la institución fiduciaria en su caso.
Artículo 1054.- Se concede acción pública para denunciar a las autoridades todo acto de mala conducta del tutor o
de cualquiera otra persona, con relación al pupilo y a los bienes de éste, así como para denunciar la conducta de las autoridades perjudicial para el incapaz.
CAPÍTULO II