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1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica en régimen especial:

a) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación o certificación de las instalaciones e ins- trumentos que establezca la Administración competente.

b) Cumplir con las normas técnicas de generación, así como con las normas de transporte y de gestión técnica del sistema.

c) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de ope- ración, de forma que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de terceros.

d) Facilitar a la Administración información sobre produc- ción, consumo, venta de energía y otros extremos que se esta- blezcan.

e) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del medio ambiente.

2. Los productores en régimen especial gozarán, en par- ticular, de los siguientes derechos:

a) Incorporar su energía excedentaria al sistema, percibien- do la retribución que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

A estos efectos, tendrá la consideración de energía exce- dentaria la resultante de los saldos instantáneos entre la energía cedida a la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre el productor-consumidor, el productor o el autogenerador y la citada red en general.

Excepcionalmente, el Gobierno podrá autorizar que insta- laciones en régimen especial que utilicen como energía pri- maria energías renovables puedan incorporar al sistema la tota- lidad de la energía por ellas producida. No obstante, cuando las condiciones del suministro eléctrico lo hagan necesario, el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá limitar, para un período determinado, la cantidad de ener- gía que puede ser incorporada al sistema por los productores del régimen especial.

b) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente empresa distribuidora o de transporte.

c) Utilizar, conjunta o alternativamente en sus instalacio- nes, la energía que adquiera a través de otros sujetos.

d) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica que precisen en las condiciones que regla- mentariamente se determine.

3. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se ajustará a lo dis- puesto en el apartado 1 del artículo 16 para los productores de energía eléctrica.

4 y 5. Modificados por el artículo 108 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

4. Modificado por la disposición adicional trigésimo octava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Admi- nistrativas y del Orden Social

“Ley 66/1997, Artículo 108. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley del Sector Eléctrico, que quedan redactados en los siguientes términos:

4. El régimen retributivo de las instalaciones de pro- ducción de energía eléctrica en régimen especial se com- pletará con la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los siguientes casos:

a) Las instalaciones a que se refiere la letra a) del apar- tado 1 del artículo 27, cuando su potencia instalada sea igual o inferior a 10 MW, durante un período máximo de diez años desde su puesta en marcha.

b) Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o inferior a 10 MW, y el resto de las instalaciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 27. Para las citadas instalaciones, la prima se determinará por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de forma que el precio de la electricidad ven- dida por estas instalaciones se encuentre dentro de una ban- da porcentual comprendida entre el 80 y el 90 por 100 de un precio medio de la electricidad que se calculará divi- diendo los ingresos derivados de la facturación por sumi- nistro de electricidad entre la energía suministrada. Los con- ceptos utilizados para el cálculo del citado precio medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el Valor Aña- dido y cualquier otro tributo que grave el consumo de ener- gía eléctrica.

Ley 14/2000, Disposición adicional trigésimo octava. Se modi- fica el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que quedará redactado de la siguiente manera:

«No obstante, el Gobierno podrá autorizar primas supe- riores a las previstas en el párrafo anterior para las ins- talaciones que utilicen como energía primaria energía solar.»

c) Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 MW, las instalaciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 27, así como las instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27.

Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la con- tribución efectiva a la mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.

5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen como energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aún cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a 50 MW.”

Artículo 31. Inscripción en el Registro Administrativo de Ins-