CHAPTER IV Technique
A. Resolution Achieved
ley Nº 18.933. Aunque, en un principio, el TC declaró inaplicable preceptos que regulaban la tabla de factores pero se aplicaban a contratos celebrados con posterioridad al año 2005, siendo que en el caso concreto el contrato de la requirente era muy anterior a esa fecha, luego de que la Corte Suprema negara cualquier efecto a una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del artículo 38 ter porque el contrato del recurrente de protección y requirente de inaplicabilidad había sido celebrado con la ISAPRE antes de la entrada en vigencia de dicho precepto –que no tenía aplicación en dichos contratos antiguos por expresa mención del artículo 2º de la ley Nº 20.015‒, el TC optó finalmente por admitir los requerimientos contra preceptos derogados e inadmitir aquellos dirigidos contra el precepto vigente, pero interpuestos por requirentes con contratos anteriores a su entrada en vigor. En el tiempo intermedio de estas dos posturas, existieron requerimientos que impugnaban la aplicación sólo del inciso final del numeral 2 del artículo 2 de la ley Nº 20.015, que es la norma divisora de las aguas entre los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley –cuyas tablas de factores convenidas sería rigiéndose por el inciso quinto del artículo 38, que se derogaba‒ y las nuevas tablas, reglamentadas por el nuevo artículo 38 ter.
Dentro del marco conceptual que distingue la aplicabilidad interna y la aplicabilidad externa de una norma, el artículo 2 de la ley Nº 20.015 es el que determina la aplicabilidad externa de los preceptos contenidos en el inciso quinto del artículo 38 pre‒2005 y el artículo 38 ter post‒2005, ya que dispone que la regla general es que “(l)os contratos de salud previsional que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella”, mientras que “(l)os contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades”; vale decir, en principio, el nuevo artículo 38 ter entraría a configurar tanto los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigencia, desde su suscripción, como los convenidos con anterioridad, pero sólo a partir de la siguiente anualidad. Sin embargo, el legislador dispuso expresamente que la cláusula relativa a la tabla de factores de los contratos pre‒2005 siguiera rigiendo –rectius, su validez siguiera siendo determinada‒ por el inciso quinto del artículo 38 ter, aún después de cumplida su siguiente anualidad, hasta que el mismo afiliado no optara por un nuevo plan: “(t)ratándose de contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las tablas de factores que ellos contengan se mantendrán en vigor hasta que el afiliado opte por aceptar un plan alternativo que se le ofrezca en alguna adecuación o hasta que contrate un plan de salud distinto”. En consecuencia, el artículo 2, número 2, de la ley Nº 20.015 rige la aplicabilidad externa tanto del artículo 38, inciso quinto (hoy derogado), dándole ultractividad, como la del artículo 38 ter (hoy declarado inconstitucional), impidiendo su retroactividad.
Explicado el contexto normativo anterior, debiera entenderse que la eliminación del precepto que establece la aplicabilidad externa de un artículo sólo remueve la obligación del juez de aplicar este último al caso, pero el TC estima que la impugnación aislada del artículo legal que determina la aplicabilidad externa de otro precepto es insuficiente para fundar una INA:
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«10º.Que,sinperjuiciodelreparoseñaladoconprecedenciayaunenelentendidodequeseesté frente a un error formal de referencia normativa, basta la simple lectura de la disposición transcrita para constatar que, en lo que resulta impugnada, conforme a lo expresadoenelmismolibelo,setratadeunanormadeaplicacióndeleyeneltiempoy,por consiguiente,nocorrespondeseñalar,comosehacepor elrequirente, quees ellala
queefectivamenteregulaelprocedimiento quederivóen elalzaen elpreciodeun
contratodesalud“queseencontrabaencursoalafechadeentradaenvigenciadelaLey
20.015”,segúnexpresóenellibelo ‒fojas7‒.
Dichodeotromodo,noeslapartedelanormalegalimpugnadaenesterequerimiento
laque, por sí solayde manera aisladae independientede otrasdisposicionesdel
ordenamientojurídico,regulaelsistemaderevisióndelpreciodelreferidocontrato
de salud vigente entre el actor y la ISAPRE Banmédica S.A. Y, por ende, al haberse
cuestionado sóloaquellaregla legal,laimpugnación queseformula enel requerimiento resultainsuficientepara entendercumplida laexigenciaencomento,alosefectosdeque estaMagistraturaemitaunpronunciamientodeinaplicabilidadporinconstitucionalidad;» (STC 1590, 10.03.10)218 (énfasis nuestro).
§39.
EFECTODELAINCONSTITUCIONALIDADENLAAPLICABILIDADDEUNANORMA.Otro de los tópicos que ha sido materia de reflexión y evolución para el TC, ‒en que incide la correcta distinción de la aplicabilidad externa, de la interna y de la validez de la norma‒ tiene que ver con la posibilidad de una INA contra un precepto declarado previamente inconstitucional en virtud de la facultad que le confiere el artículo 93 Nº 7 de la Constitución.
La Carta Fundamental (Art. 94, inciso tercero) se pronuncia sobre los efectos de la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad de un precepto legal, al señalar que se ordena la publicación de la misma en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación y que éste “se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”. La misma LOTC repite la norma de la Constitución:
“Artículo102.Lasentenciaquesepronunciesobrelainconstitucionalidaddetodooparte deunpreceptolegal,serápublicadaenlaformayplazoestablecidosenelartículo40.El
precepto declarado inconstitucional se entenderá derogado desde la fecha de la
publicaciónenelDiarioOficial,sinefectoretroactivo.” (énfasis nuestro).
Aunque el texto de las normas precitadas nos da como únicas pistas que los preceptos declarados inconstitucionales se entenderán derogados y que la declaración no produce efectos retroactivos, y