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Resource Control Function

4.2 Functional Elements Implementation

4.2.3 Resource Control Function

CUADRO ESTADÍSTICO Admitida Parcialmente admitida NO ADMITIDAS TOTAL Justificación Evidencia, falta documentación, no considera- ción como ale-

gación, etc. Aceptación del hecho /Adopción de medidas Alegación nº 1 - X - - - Alegación nº 2 - - - X - Alegación nº 3 - - - X - TOTALES - 1 - 2 - 3

ALEGACIÓN Nº 1, AL PUNTO 34, Epígrafe 7.3.1 (ALEGACIÓN ADMITIDA PARCIALMENTE)

El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares forma parte de la fase inicial del expediente, tal como se establece en el artículo 109 del TRLCSP: “Expediente de contratación: iniciación y conteni- do”.

TRATAMIENTO DE LA ALEGACIÓN

En el punto alegado del informe se pone de manifiesto el incumplimiento del artículo 109.4 del TRLCSP ya que en la fase preparatoria del 64,37% de los expedientes adjudicados por procedimiento abierto fiscalizados, no se justifica de forma adecuada los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar posteriormente el contrato. Es decir, en estos expedientes los criterios se plasman directamente en el PCAP correspondiente sin que en la memoria del expediente se acrediten o justi- fiquen los mismos.

Tiene razón la alegación al exponer que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares forma parte de la fase inicial del expediente, tal como se establece en el artículo 109 del TRLCSP. Sin em- bargo no es ese el sentido de la irregularidad expuesta en el informe, que, repetimos, quiere mani- festar la falta de justificación previa de los criterios posteriormente incluidos en los PCAP.

Al haber inducido a confusión al centro directivo, se propone una redacción más sencilla y concisa, que es la expuesta en el punto 3 de esta ficha.

ALEGACIÓN Nº 2, A LOS PUNTOS 37, 38 y 104(ALEGACIÓN NO ADMITIDA)

En los modelos de pliegos recomendados por la Comisión Consultiva de Contratación Pública se contempla la posibilidad de establecer un umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo, en relación con la valoración de los criterios de adjudicación cuya ponderación dependa de un juicio de valor. Pero para llegar a excluir a un licitador por no alcanzar el umbral mínimo exigido, previamente hay que puntuarlo en todos los apartados aún cuando en alguno de ellos no alcance un mínimo de calidad en relación con el objeto del contrato.

TRATAMIENTO DE LA ALEGACIÓN

El informe se manifiesta en el sentido de que deben depurarse las normas o subcriterios que se contienen en los PCAP para la aplicación de los criterios de adjudicación, ya que en muchos casos se establecen reglas que conllevan una asignación de puntos a las ofertas a pesar de un cumplimiento deficiente, por éstas, de la prestación. Es decir, el incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos incorporados al PCAP y al PPT, que se consideran necesarios para la adecuada prestación del objeto de los contratos, no debe ser motivo de asignación de puntos sino de la exclusión de la oferta correspondiente.

Y en este sentido se recomienda el establecimiento, en los PCAP, de un umbral mínimo de puntua- ción de calidad técnica por debajo del cual las ofertas quedan excluidas de la valoración económica, imposibilitando la continuidad y determinando su exclusión en el proceso selectivo de aquellas em- presas que se situaran por debajo del mismo.

El contenido de alegación no contradice ni desvirtúa el informe, más bien lo corrobora al expresar que “en los modelos de pliegos recomendados por la Comisión Consultiva de Contratación Pública se contempla la posibilidad de establecer un umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo”. Recomendación, repetimos, que se efectúa en el informe. Se vuelve a coincidir con la continuación de la alegación al expresar ésta que “a los licitadores hay que puntuarlos en todos los apartados del pliego aún cuando en alguno de ellos no alcance un mínimo de calidad en relación con el objeto del contrato”.

Sin embargo la incidencia que se critica en el informe no es exactamente esa. Es cierto que a los licitadores hay que puntuarlos en todos los apartados del pliego (aún cuando en alguno de ellos no alcance un mínimo de calidad en relación con el objeto del contrato) pero ello no es óbice para que las reglas o métodos de valoración de los criterios, (que es lo que realmente se critica en el informe) se definan de una manera coherente de forma que se prime o asignen puntos a partir de que la oferta cumpla unos requerimientos técnicos mínimos.

En resumen, aun cuando se utilice la vía del umbral mínimo (recomendada por la Institución y por la Comisión Consultiva de Contratación Pública) las reglas de valoración contenidas en los PCAP no deben permitir que se concedan puntos a un proyecto presentado “de forma deficiente o con erro- res manifiestos”, tal ocurre en los expedientes citados en el informe.

ALEGACIÓN Nº 3, AL PUNTO 64, Epígrafe 7.6(ALEGACIÓN NO ADMITIDA)

No se entiende bien la redacción realizada en estos dos expedientes respecto a las ofertas con valores anormales o desproporcionados ya que para poder dar audiencia a los licitadores que pre- senten estas ofertas es necesario calcular previamente la puntuación económica de las empresas, porque de otro modo no sería posible determinar si una oferta se considera desproporcionada o anormal.

Quizás en vez de a este necesario cálculo previo de la puntuación económica se quería hacer refe- rencia a la posterior clasificación por orden decreciente de las ofertas presentadas que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales.

TRATAMIENTO DE LA ALEGACIÓN

Se discrepa del contenido de la alegación en el sentido de que para identificar una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal no es necesario, a diferencia de lo man- tenido por el centro directivo, calcular previamente la puntuación económica de las empresas. Es precisamente esa práctica la que se critica en el informe.

En efecto, las ofertas anormalmente bajas se identifican como consecuencia de aplicar los pará- metros y los porcentajes contenidos en los anexos del PCAP a tal efecto establecidos. Una vez detectadas las ofertas que se encuentren incursas en esos valores, entra en aplicación el proce- dimiento establecido en al artículo 152 del TRLCSP, para verificar la viabilidad de las mismas (au- diencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma, e informe técnico del servicio correspondiente). Si el órgano de con- tratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes técnicos, estima que la oferta no puede ser cumplida, la excluirá. Se quiere concluir con ello que solo se debe pro- cederá al cálculo de la puntuación económica de aquellas que no hubiesen sido excluidas o recha- zadas por presentar valores desproporcionados.

Es por ello que se expresa en el informe que “una actuación acorde con lo dispuesto en el TRLCSP hubiese recomendado dar audiencia a todos los licitadores que presenten valores desproporcio- nados con carácter previo al cálculo de la puntuación económica de las ofertas, y que la consi- guiente ordenación de las ofertas se realizase con posterioridad”.

A mayor abundamiento y tal como se recoge en la nota a pie de página nº 15 del informe, avalan esta interpretación la Resolución 333/2011 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Con- tractuales y el informe de la Abogacía del Estado de 29 de septiembre de 2008, cuando expresan, en idéntico sentido que el mantenido en el informe, que “resulta decisivo que el cálculo de la puntuación económica de las empresas debe realizarse con posterioridad al análisis y valoración de la justificación de las ofertas anormales o desproporcionadas excluyendo a las no admitidas por no haberse estimado la justificación sobre su viabilidad tras el mencionado trámite”.

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