«2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la Ley.»
Vigesimoprimera. Reforma de la Ley de Coope- rativas.
La letra d) del artículo 41 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, queda redactada de la forma siguiente:
«d) Las personas que sean inhabilitadas con- forme a la Ley Concursal mientras no haya con- cluido el período de inhabilitación fijado en la sen- tencia de calificación del concurso, quienes se ha- llen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo público y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.»
Vigesimosegunda. Reforma de la Ley de Socie- dades de Garantía Recíproca. La Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Régimen Ju- rídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, queda modificada en los términos siguientes:
1. El párrafo segundo del apartado 2 del ar- tículo 43 queda redactado de la forma siguiente:
«Concurre honorabilidad comercial y profesio- nal en quienes hayan venido observando una tra-
yectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas co- merciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de blan- queo de capitales relacionados con los delitos con- tra la salud pública, de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad de la custodia de documen- tos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los bilitados para ejercer cargos públicos o de administración o direc- ción en entidades financieras y los inhabilitados conforme a la Ley Concursal mientras no haya con- cluido el período de inhabilitación fijado en la sen- tencia de calificación del concurso.»
2. La letra g) del artículo 59 queda redactada de la forma siguiente:
«g) Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la sociedad se hallare declarada en con- curso.»
3. Se añade un apartado 3 al artículo 59 con la siguiente redacción:
«3. En el supuesto previsto en la letra g) del apartado primero, la sociedad quedará automática- mente disuelta al producirse en el concurso la aper- tura de la fase de liquidación. El Juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de aper- tura y, sin nombramiento de liquidadores, se reali- zará la liquidación de la sociedad conforme a lo es- tablecido en el Capítulo II del Título V de la Ley Concursal.»
Vigesimotercera. Reforma de la Ley de Entida- des de Capital Riesgo.
La Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital Riesgo y de sus Sociedades Gestoras, queda modificada en los términos si- guientes:
1. La letra c) del apartado 2 del artículo 8 queda redactada de la forma siguiente:
«c) Que ninguno de los miembros de su Con- sejo de Administración, así como ninguno de sus Directores generales o asimilados, se halle inhabili-
tado, en España o en el extranjero, como conse- cuencia de un procedimiento concursal, se encuen- tre procesado, o, tratándose del procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral, o tenga antecedentes pe- nales, por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secre- tos, de blanqueo de capitales, de receptación y otras conductas afines, de malversación de caudales pú- blicos, contra la propiedad, o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o direc- ción de entidades financieras.»
2. La letra b) del artículo 13 quedará redactada de la forma siguiente:
«b) Por haber sido declarada en concurso.» 3. El apartado 2 del artículo 33 queda redac- tado de la forma siguiente:
«2. En caso de declaración de concurso de la sociedad gestora, la administración concursal de- berá solicitar el cambio conforme al procedimiento descrito en el apartado anterior. La Comisión Na- cional del Mercado de Valores podrá acordar dicha sustitución cuando no sea solicitada por la adminis- tración concursal, dando inmediata comunicación de ella al Juez del concurso.»
Vigesimocuarta. Reforma de la Ley de Agrupa- ciones de Interés Económico. La Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, queda modificada en los tér- minos siguientes:
1. El número 3º del apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:
«3º. Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la Agrupación se hallare declarada en con- curso.»
2. Se añade un nuevo apartado al artículo 18 como apartado 2, con la siguiente redacción:
«2. En el supuesto previsto en el número 3º del apartado anterior, la Agrupación quedará automáti-
camente disuelta al producirse en el concurso la apertura de la fase de liquidación. El Juez del con- curso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la Agrupación conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley Concursal.»
3. El apartado 2 del artículo 18 pasará a ser apartado 3 con la siguiente redacción:
«3. En los supuestos contemplados en los nú- meros 4º y 5º del apartado 1, la disolución precisará acuerdo mayoritario de la asamblea. Si dicho acuerdo no se adoptare dentro de los tres meses si- guientes a la fecha en que se produjere la causa de disolución cualquier socio podrá pedir que ésta se declare judicialmente.»
4. Los apartados 3 y 4 del artículo 18 pasan a ser apartados 4 y 5, respectivamente, conservando su actual redacción.
Vigesimocuarta bis. Reforma del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. El apartado 2 del artículo 13 bis del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Segu- ros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el De- recho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de segu- ros privados, queda redactado de la forma si- guiente:
«2. Le corresponden la condición y funcio- nes propias de la administración concursal en los procedimientos de concurso a que se encuen- tre sometida cualquier entidad aseguradora, y ello sin que sea necesaria la aceptación del cargo en los términos previstos en la legislacion con- cursal. Su actuación en dichos procedimientos no será retribuida.
El Consorcio deberá comunicar al Juzgado la identidad de las personas físicas que hayan de representarle en el ejercicio de su cargo, a las que resultarán de aplicación las normas conteni- das en el artículo 27 de la Ley Concursal, con ex- cepción de las prohibiciones por razón de cargo o función pública.»
Vigesimoquinta. Reforma de la Ley de Ordena- ción y Supervisión de los Segu- ros Privados.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordena- ción y Supervisión de los Seguros Privados, queda modificada en los términos siguientes:
1. La letra a) del apartado 3 del artículo 15 queda redactada de la forma siguiente:
«a) Los que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de secretos, descubri- miento y revelación de secretos, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, aseguradoras o de correduría de seguros; los inhabilitados conforme a la Ley Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de califica- ción del concurso; y, en general, los incursos en in- capacidad o prohibición conforme a la legislación vigente.»
2. Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 28, que pasa a tener el siguiente con- tenido:
«1. En los supuestos de declaración judicial de concurso de entidades aseguradoras, el Con- sorcio de Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que le atribuye el nú- mero 2 del artículo 13 bis de su Estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en seguros dis- tintos al de vida y de actualización de la legis- lación de seguros privados, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 59 de la presente Ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, bene- ficiarios y terceros perjudicados; ello sin perjui- cio del derecho de los mismos en el procedi- miento concursal.»
3. (SE SUPRIME ESTE APARTADO)