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Gracias a las definiciones del DIDH de los conceptos de violencia y discriminación contra las mujeres existen elementos importantes para la exigencia a los Estados, la sociedad y los individuos, de prácticas respetuosas de sus derechos. Sin embargo, su importancia no debe ocultar sus restricciones.

Los conceptos del DIDH de violencia y discriminación hacen referencia exclusiva a “la mujer” y son promulgados en un marco de acción que pretende responder solamente a la violencia basada en las relaciones de poder que ubican lo asociado a lo masculino como superior a lo femenino. Estos preceptos parten de la idea de que existen unas normas de género que definen de manera más o menos estática lo masculino y lo femenino, sin cuestionarlas y le otorgan cierto grado de universalidad a estos conceptos.

Así, atendiendo al tenor literal de las normas internacionales, diferentes formas de violencia de género estarían excluidas de protección internacional, un buen ejemplo son aquellas identificadas por Colombia Diversa contra personas cuya orientación sexual o

identidad de género está fuera de la norma de heterosexualidad dominante, por ejemplo, “las amenazas, los intentos de homicidio y los homicidios consumados contra las personas travestis –en especial las que ejercen la prostitución– y los hombres gay; (…) las expresiones de violencia verbal y física contra las personas LGBT (…) [y] la violencia por prejuicio en los hogares” (Colombia Diversa, s.a:12).

Las definiciones del DIDH también parecieran excluir la violencia con efectos desproporcionados en la vida de las mujeres, cuyo ejemplo más evidente para el caso colombiano es el desplazamiento forzado44.

Ahora bien, estas restricciones, ligadas al desarrollo histórico de los tratados sobre derechos humanos, no son óbice para pretender interpretaciones amplias de los instrumentos, posibles en función de sus contenidos, las cuales han dado lugar a decisiones como la adoptada en el caso X Vs. Colombia, del Comité de Derechos Humanos o a la demanda presentada por la Comisión de Derechos Humanos en el caso Karen Atala e hijas Vs. Chile. Sobre este punto cabe anotar que la jurisprudencia internacional ha señalado que las normas internacionales deben ser interpretadas en virtud del principio pro persona, de acuerdo con el cual no debe privilegiarse un sentido que permita limitar o excluir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de las personas, antes bien, se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos. En el marco de la aplicación de este principio, las limitaciones que se siguen del tenor literal de los tratados estudiados, pueden ser superadas.

Lo importante es entonces, resaltar el reconocimiento que se hace en estos instrumentos de la existencia de patrones socioculturales que permiten y propician la discriminación contra las mujeres y que se traducen en desigualdades frente a los varones y lo masculino45, pero

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Al respecto ver: Auto 092, 2008.

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La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han destacado que los patrones socioculturales y los estereotipos son causa y consecuencia de la violencia contra las mujeres. Al respecto, la Corte señaló en el caso “González y otras Vs. México” que: “teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado, es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial, como ocurrió en el

también de acceso a esferas como la política, la económica, la laboral, etc. Esto constituye un importante avance en la lucha por lograr una verdadera igualdad e inclusión social y permite reconocer la persistencia de relaciones desiguales e injustas de poder que han ubicado a ciertas personas en situaciones desventajosas en diferentes ámbitos de la vida.

1.4.4 La violencia contra las mujeres como violación a los derechos humanos

El punto de llegada del anterior análisis puede ser la premisa compartida en el DIDH de que la violencia contra las mujeres y las niñas es una violación autónoma a los derechos humanos, producto de la discriminación histórica de la que hemos sido víctimas, que a su vez propicia y promueve escenarios de discriminación y violencia basados en relaciones desiguales de poder, que reproducen ideas de superioridad y universalidad de lo masculino46.

Sobre la anterior premisa no recae ninguna duda en la teoría, pero, en la práctica, prima su desconocimiento en ámbitos tan diversos como la familia, la comunidad y el Estado, debido a que no ha sido posible revertir las relaciones desiguales de poder que la amparan. Sin embargo, el reconocimiento de la violencia y la discriminación contra las mujeres como una violación de los derechos humanos, impone obligaciones a los Estados que pueden ser exigidas de diversas maneras, en aras de lograr justicia efectiva47.

presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer”. (González y otras vs. México "Campo Algodonero", 2009: párr. 401).

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Para efectos del anterior análisis se hizo referencia únicamente a las normas del DIDH, no a las normas del Derecho Internacional Humanitario (en particular a los cuatro Convenios de Ginebra), por cuanto “no existe ninguna indicación clara en las disposiciones de los Convenios de Ginebra de que las dificultades con que tropiezan las mujeres en situaciones de conflicto armado son específicas y plantean cuestiones más amplias que su papel de madres y como víctimas de la violencia sexual” (GTMH, 2011:38). En atención a lo anterior, se hará referencia a este punto en el apartado correspondiente a “La violencia sexual en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho humanitario” (Infra pág. 47).

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“El reconocimiento de que la violencia contra la mujer es una violación de derechos humanos clarifica las normas vinculantes que imponen a los Estados las obligaciones de prevenir, erradicar y castigar esos actos de violencia y los hacen responsables en caso de que no cumplan tales obligaciones. Éstas emanan del deber de los Estados de tomar medidas para respetar, proteger, promover y cumplir los derechos humanos. De tal modo, la exigencia de que el Estado tome todas las medidas adecuadas para responder a la violencia contra la mujer sale del reino de la discrecionalidad y pasa a ser un derecho protegido jurídicamente. El marco de derechos humanos brinda acceso a una serie de instrumentos y mecanismos que se han elaborado para responsabilizar a los Estados en los niveles internacional y regional. Entre ellos figuran los órganos de derechos humanos creados por tratados y los tribunales penales internacionales, así como los sistemas africano, europeo e interamericano de derechos humanos” (Asamblea General de Naciones Unidas, 2006).

Así, del reconocimiento de la violencia y la discriminación como violaciones a los derechos humanos, debe seguirse la firme exigencia de justicia frente a los Estados, de tal suerte que las luchas de mujeres por instrumentos vinculantes que garanticen el ejercicio del derecho a la igualdad, tengan como resultado la investigación y sanción de los responsables de estos delitos y del Estado por permitir su ocurrencia, así como garantías de no repetición. Además, del reconocimiento de esta categoría como derechos humanos, se sigue la posibilidad de supervisar los progresos de los Estados en la materia.

Por otra parte, este enfoque sitúa a las mujeres como sujetas de derechos y no exclusivamente como víctimas o beneficiarias de acciones afirmativas (aunque incluye este tipo de medidas), promueve su participación en ejercicios de exigibilidad de derechos y permite resignificar el contenido original de los tratados sobre derechos humanos, que omiten referencias a los derechos de las mujeres de manera explícita. Así, nombrar los derechos de las mujeres como derechos humanos, reivindica su existencia y potencializa su exigibilidad.

1.5 La Violencia sexual en el derecho internacional de los derechos

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