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5. IMPLEMENTED APPLICATION AND EVALUATOIN

5.5 Evaluation

5.5.1 Result of our User Test

Como vimos, los juristas sostienen que ‘persona’ significa: ‘ente “capaz” de tener derechos y obligaciones’; pero cuando tratan de definir ‘capacidad’, circularmente sostienen que es la aptitud jurídica de ser “sujeto” de derechos y obligaciones, introduciendo una nueva expresión (‘sujeto’) no explicitada. Marcel Planiol y George Ripert dicen: “Se llaman personas, en lenguaje jurídico, a los seres capaces de tener derechos y obligaciones; más brevemente, se dice que la persona es todo sujeto de derecho.”57 Se crea, así, una trilogía ‘persona-capacidad-sujeto’ donde no se explicita su

conexión ni alcance.

Uno de los problemas es que al hacer uso de ‘persona’, los juristas no esclarecen las condiciones que gobiernan el uso técnico de ‘persona’ ni, tampoco, lo deslindan de los usos impropios de la expresión. No obstante que, tanto en los usos dramáticos como en el discurso jurídico, ‘persona’ no significa ‘ser humano’, algunos autores al abordar estas cuestiones, con inclinación antropomórfica, piensan en seres humanos. Esto complica aún más el concepto de capacidad. En efecto, al pensar en seres humanos ‘capacidad’ es confundida con ‘capacidad psíquica’ o ‘intelectual’.58 Cuando la noción de capacidad no es esclarecida o lo es de forma

insuficiente, el concepto de persona es circular. Cuando por ‘capacidad’ se entiende, erróneamente, ‘aptitud psíquica o intelectual’, el concepto de persona es limitado y contradictorio. Alguien puede gozar de plena capacidad psíquica y no ser persona (e.g., presunción de muerte, capitis diminutio

maxima, et sit cetera); por otro lado, ciertos individuos psíquica e intelectualmente incapaces son

personas jurídicas; así como ciertos entes inanimados (e.g., el nasciturus, la herencia, las fundaciones, la hacienda pública, et sit cetera).

Con respecto a este problema de la capacidad, los juristas sostienen, de forma prácticamente unánime, que todos los seres humanos son personas jurídicas (denominadas ‘personas singulares’, ‘personas naturales’ o, más comúnmente, ‘personas físicas’). Tal aserción no sería problemática si fuera complementada con la siguiente afirmación: ‘prácticamente todos’ los derechos contemporáneos otorgan el carácter de persona a todos los seres humanos’. El problema es que la anómala identificación de ‘persona’ con ‘ser humano’ (el cual existe con independencia del derecho)

haría pensar que una persona jurídica pudiera existir con independencia del derecho positivo. El derecho positivo se limitaría a “reconocer” que todo ser humano tiene derechos y deberes “jurídicos”. A este respecto cabe desta car que históricamente esto no ha sido así. No obstante, subsistiría un problema que podría plantearse así: ¿de qué derechos y deberes jurídicos se trata si éstos son independientes del derecho positivo? Sin duda, tales derechos y deberes serían de tipo moral. Esto obligaría a los defensores de la tesis a distinguir personas singulares, creadas por el derecho positivo, y personas singulares reconocidas por la moral, con lo cual nada se habría adelantado.59

Con frecuencia la tesis universalista de derechos se fundamenta afirmando que todos los seres humanos están dotados de razón y voluntad. Sin embargo, esta afirmación es empíricamente falsa.60

Para salvar esta conclusión (empíricamente insuperable), la dogmática se refugia en una diferencia conceptual: distingue entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

Pareciera que esta distinción hubiera sido introducida por la dogmática jurídica para salvar la conclusión de que no todos los hombres son capaces. Sin embargo, esta distinción es muy antigua y muchas instituciones (patria potestad, tutela, representación, mandato) presuponen la noción de “capacidad de goce” que puede identificarse con la noción de titularidad de derechos y facultades. Por otro lado, alguien puede tener capacidad de ejercicio y, sin embargo se puede hacer representar (“ejerciendo” su capacidad de goce).

Por lo anterior, creo que la incapacidad (o falta de personalidad) no se circunscribe sólo a la incapacidad intelectual y psíquica. Por ejemplo, durante largos periodos de la historia del derecho los menores de 25 años y las mujeres casadas psíquica e intelectualmente capaces eran jurídicamente incapaces, padecían una capitis diminutio.

Si analizamos enunciados del tipo: (1) ‘x tiene derecho a…’

(2) ‘x está facultado para…’ (3) ‘x es responsable de…’

(4) ‘x está obligado a…’, et sit cetera.

Podemos observar que los objetos que pueden ser nombrados por ‘x’ exceden por mucho los objetos que pueden ser nombrados por ‘hombre’ o ‘ser humano’. Por otro lado, la variable ‘x’ no cubre a todos los seres humanos (e.g. los presuntamente muertos e históricamente, los esclavos, y los civilmente muertos). Más aún, los juristas saben de casos en que x’ designa entes que no son seres humanos (fundaciones, herencias, organismos internacionales, sociedades, et sit cetera).61

Desde hace siglos, los juristas se percataron de que la variable ‘x’ no puede ser reemplazada por ‘hombre’ sino por ‘persona’ (teniendo en cuenta la función que ‘x’ realiza). ‘Persona’, es, así, la variable que designa todo ente que puede sustituir a ‘x’ (e.g., ‘herencias’, ‘sociedades’,

‘individuos’) en enunciados del tipo (1) ) (3) o (4). De ahí resulta que ocurre correctamente en el campo de ‘persona’ (o de la variable ‘x’) cualquier entidad que, de conformidad con el derecho positivo que lo regula, tiene derechos, facultades, y obligaciones jurídicas.

Como hemos visto, el problema de la persona jurídica se planteó, desde Roma, como el problema del reconocimiento o de la atribución de capacidad o personalidad jurídica a ciertas entidades.62 Del concepto de persona, ciertamente se sigue el de personalidad. El concepto de

personalidad (como el de capacidad), es propio de la dogmática moderna y funciona como sinónimo de ‘capacidad jurídica’. 63 Goza de personalidad y capacidad jurídica quien tiene derechos,

facultades y obligaciones jurídicas.

‘Personalidad’ o ‘capacidad’ corresponden al concepto romano de caput. En el discurso jurídico romano caput aparece como sinónimo de persona.

De lo anterior resulta que predicar de x que tiene capacidad (o personalidad) jurídica, equivale a decir que es persona jurídica. Sin embargo, los problemas que estudia la dogmática bajo el rubro de ‘persona jurídica’, como acabo de señalar, no son siempre cuestiones que se limitan al problema de la capacidad psíquica o intelectual, tampoco cuestiones que se relacionen con la capacidad.64 El

problema puede plantearse así: ¿Qué significa que un nonato herede? ¿Cómo ejerce derechos el interdicto? ¿Qué significa que una sociedad mercantil comparezca en juicio, contrate o adquiera un inmueble? ¿Qué significa que una sociedad mercantil o un municipio contrate o adquiera un inmueble? ¿Qué significa decir que la sucesión, una sociedad anómina o municipio están obligados? Estas cuestiones, como puede verse, no son cuestiones de capacidad. De ahí que los juristas hayan propuesto teorías con las cuales pretenden solucionar esta problemática.

8. EL CONCEPTO PERSONA Y LA UNIDAD DE LAS VARIACIONES

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